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EL TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÒN EUROPEA CONFIRMA LA PROPUESTA DE INICIATIVA CIUDADANA EUROPEA

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Sentencia en el asunto T-391/17. Rumanía/Comisión
El Tribunal General de la Unión Europea confirma la decisión de la Comisión de registrar la propuesta de iniciativa ciudadana europea “Minority SafePack - one million signatures for diversity in Europe”. La propuesta está comprendida en el ámbito de competencias de la Comisión, que motivó suficientemente su decisión.

Según el Tratado UE, en el marco de una iniciativa ciudadana europea (en lo sucesivo, “ICE”), un grupo de al menos un millón de ciudadanos de la Unión, que sean nacionales de una cuarta parte de Estados miembros, puede tomar la iniciativa de invitar a la Comisión a que proponga al legislador de la Unión la adopción de un acto jurídico para los fines de la aplicación de los Tratados. Antes de poder empezar a recoger el número requerido de firmas, los organizadores de la ICE deben registrarla en la Comisión, que examina su objeto y sus objetivos. La Comisión puede denegar el registro de la ICE, en particular, cuando el objeto de esta última no está comprendido manifiestamente en su ámbito de competencias.

El 15 de julio de 2013, un comité de ciudadanos presentó a la Comisión una propuesta de ICE titulada “Minority SafePack - one million signatures for diversity in Europe”. Esta ICE tiene por objeto instar a la Unión Europea a mejorar la protección de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas y reforzar la diversidad cultural y lingüística de la Unión mediante la adopción de un conjunto de actos legislativos.

Mediante Decisión de 13 de septiembre de 2013, la Comisión denegó el registro de la propuesta de ICE debido a que no estaba comprendida manifiestamente en su ámbito de competencias.

Los organizadores de la ICE impugnaron la Decisión de la Comisión ante el Tribunal General de la Unión Europea, que, mediante su sentencia de 3 de febrero de 2017, anuló dicha Decisión debido a que la Comisión había incumplido su obligación de motivación.

A raíz de la sentencia del Tribunal General, la Comisión registró parcialmente dicha ICE mediante la Decisión de 29 de marzo de 2017 (en lo sucesivo, “Decisión impugnada”).

Rumanía recurrió al Tribunal General para que anulara la Decisión impugnada. Afirma que la Comisión incurrió en error de apreciación al concluir que las propuestas de actos jurídicos no se situaban “manifiestamente fuera” del ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico y que la motivación de la Decisión impugnada es insuficiente.

Mediante su sentencia, el Tribunal General desestima el recurso interpuesto por Rumanía contra la Comisión.

En primer lugar, por lo que se refiere al marco de competencias de la Comisión, el Tribunal General recuerda que la ICE tiene principalmente como objetivo fomentar la participación de los ciudadanos en la vida democrática de la Unión y hacer esta más accesible. Por lo tanto, solo si una propuesta de ICE, por su objeto y sus objetivos, está manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión, dicha institución estará facultada para denegar el registro de esa propuesta.

En este contexto, la Comisión debe proceder a un primer examen de los datos de los que dispone para apreciar si la propuesta de ICE está o no comprendida manifiestamente en su ámbito de competencias. Posteriormente, en caso de registro de la propuesta, se realiza un examen más completo.

El Tribunal General señala que los actos jurídicos mencionados en la propuesta de ICE están destinados a contribuir, por un lado, a garantizar el respeto de los derechos de las personas pertenecientes a minorías, valor de la Unión, y, por otro, a respetar y promover la diversidad cultural y lingüística en la Unión, objetivo perseguido por la Unión. A este respeto, el Tribunal General destaca que, en contra de lo alegado por Rumanía, la Comisión, en la Decisión impugnada, no reconoce a la Unión una competencia general en estos ámbitos, sino únicamente que esos valores y objetivos de la Unión mencionados en el Tratado UE deben tenerse en cuenta en las actuaciones de la Unión en los ámbitos a los que se refiere la propuesta de ICE.

El Tribunal General añade que, si bien, en los ámbitos de competencia de la Unión, la Comisión está facultada para presentar propuestas de actos jurídicos que tengan en cuenta los valores y objetivos que constituyen el objeto de la propuesta de ICE, nada le impide tampoco presentar propuestas de actos específicos que, como en el presente caso, vienen a completar la actuación de la Unión en los ámbitos de competencia de esta a fin de garantizar el respeto de los valores recogidos en el Tratado UE.

Asimismo, el Tribunal General considera que, en contra del argumento de Rumanía, las distintas propuestas de actos jurídicos en cuestión son adecuadas para contribuir a la consecución de los objetivos establecidos para la actuación de la Unión en el ámbito de competencia pertinente.

En estas circunstancias, el Tribunal General señala que la propuesta de ICE no se situaba “manifiestamente fuera” del ámbito de competencias de la Comisión.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la obligación de motivación de la Comisión, el Tribunal General señala que, en la Decisión impugnada, la Comisión mencionó los factores que llevaron a su adopción y que Rumanía pudo examinar los motivos en los que se basaba la Decisión impugnada.

Por último, el Tribunal General manifiesta que los motivos de la decisión impugnada de aceptar el registro parcial de la propuesta de ICE están suficientemente expuestos, a saber, fomentar la participación de los ciudadanos en la vida democrática y hacer la Unión más accesible.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 24 de septiembre de 2019 (*)

“Derecho institucional - Iniciativa ciudadana europea - Protección de las minorías nacionales y lingüísticas - Refuerzo de la diversidad cultural y lingüística - Registro parcial - Principio de atribución - Inexistencia de falta manifiesta de competencia legislativa de la Comisión - Obligación de motivación - Artículo 5 TUE, apartado 2 - Artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 211/2011 - Artículo 296 TFUE”

En el asunto T-391/17,

Rumanía, representada inicialmente por el Sr. R. Radu y las Sras. C.-M. Florescu, E. Gane y L. Liţu, y posteriormente por las Sras. Florescu, Gane y Liţu y el Sr. C.-R. Canţăr, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. H. Krämer, la Sra. L. Radu Bouyon y el Sr. H. Stancu, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Hungría, representada por los Sres. M. Fehér, G. Koós y G. Tornyai, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión (UE) 2017/652 de la Comisión, de 29 de marzo de 2017, sobre la propuesta de iniciativa ciudadana titulada “Minority SafePack - one million signatures for diversity in Europe” (DO 2017, L 92, p. 100),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y el Sr. E. Buttigieg (Ponente) y la Sra. M.J. Costeira, Jueces;

Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de abril de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 15 de julio de 2013, el Bürgerausschuss für die Bürgerinitiative Minority SafePack - one million signatures for diversity in Europe (Comité de Ciudadanos para la Iniciativa Ciudadana “Minority SafePack - one million signatures for diversity in Europe”; en lo sucesivo, “comité” u “organizadores”) presentó a la Comisión Europea la propuesta de iniciativa ciudadana europea (en lo sucesivo, “ICE”) titulada “Minority SafePack - one million signatures for diversity in Europe” (en lo sucesivo, “propuesta de ICE”).

2 Mediante la Decisión C(2013) 5969 final, de 13 de septiembre de 2013, la Comisión denegó la solicitud de registro de la propuesta de ICE debido a que esta última desbordaba manifiestamente su ámbito de competencias para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión Europea para los fines de la aplicación de los Tratados.

3 El comité recurrió al Tribunal, el cual, mediante su sentencia de 3 de febrero de 2017, Minority SafePack - one million signatures for diversity in Europe/Comisión (T-646/13, EU:T:2017:59), anuló la Decisión C(2013) 5969 final debido a que la Comisión había incumplido su obligación de motivación.

4 El 29 de marzo de 2017, la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2017/652, sobre la propuesta de iniciativa ciudadana titulada “Minority SafePack - one million signatures for diversity in Europe” (DO 2017, L 92, p. 100; en lo sucesivo, “Decisión impugnada”), cuyo artículo 1 dispone lo siguiente:

“1. Se procede al registro de la propuesta de iniciativa ciudadana titulada “Minority SafePack - one million signatures for diversity in Europe”.

2. Pueden recogerse declaraciones de apoyo para esta propuesta de iniciativa ciudadana, partiendo de la premisa de que su objeto es la adopción de propuestas de la Comisión de:

- una recomendación del Consejo “relativa a la protección y a la promoción de la diversidad cultural y lingüística en la Unión”,

- una decisión o un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, que tenga por objeto adaptar “los programas de financiación para facilitar el acceso a las pequeñas lenguas regionales y minoritarias”,

- una decisión o un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, que tenga por objeto crear un centro de la diversidad lingüística que refuerce la conciencia de la importancia de las lenguas regionales y minoritarias y promueva la diversidad a todos los niveles y que sea financiado fundamentalmente por la Unión,

- un reglamento por el que se adapten las normas generales aplicables a las tareas, los objetivos prioritarios y la organización de los Fondos Estructurales de manera que se tenga en cuenta la protección de las minorías y la promoción de la diversidad cultural y lingüística, siempre que las acciones que vayan a financiarse lleven al refuerzo de la cohesión económica, social y territorial de la Unión,

- un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que tenga por objeto modificar el reglamento relativo al programa “Horizonte 2020” para mejorar la consecución del valor añadido que las minorías nacionales y la diversidad cultural y lingüística pueden aportar en el desarrollo social y económico en las regiones de la Unión,

- la modificación de la legislación de la Unión a fin de garantizar una quasi igualdad de trato entre los apátridas y los ciudadanos de la Unión,

- un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo destinado a introducir un derecho de autor uniforme que permita considerar el conjunto de la Unión como un mercado interior en materia de derechos de autor,

- una modificación de la Directiva 2010/13/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO 2010, L 95, p. 1)] para garantizar la libre prestación de servicios y la recepción de contenidos audiovisuales en las regiones en que residen minorías nacionales,

- un reglamento o decisión del Consejo, con vistas a una exención por categoría de los proyectos que promuevan las minorías nacionales y su cultura, del procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE.”

5 Según el considerando 2 de la Decisión impugnada, el objeto de la propuesta de ICE hace referencia a lo siguiente: “Instamos a la [Unión] a que mejore la protección de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas y a que refuerce la diversidad cultural y lingüística de la Unión”.

6 A tenor del considerando 3 de la Decisión impugnada, los objetivos de la ICE propuesta hacen referencia a lo siguiente:

“Instamos a la [Unión] a que adopte un conjunto de actos jurídicos a fin de mejorar la protección de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas y reforzar la diversidad cultural y lingüística de la Unión. Deberán incluirse medidas en los ámbitos de las lenguas regionales y minoritarias, la educación y la cultura, la política regional, la participación, la igualdad, el sector audiovisual y otros contenidos multimedia, así como la ayuda (estatal) regional.”

7 El considerando 4 de la Decisión impugnada manifiesta que la propuesta de ICE menciona específicamente, en su anexo, once actos jurídicos de la Unión para los que dicha iniciativa pretende que se adopten propuestas de la Comisión, a saber:

a) Una recomendación del Consejo de la Unión Europea “relativa a la protección y a la promoción de la diversidad cultural y lingüística en la Unión”, sobre la base del artículo 167 TFUE, apartado 5, segundo guion, y del artículo 165 TFUE, apartado 4, segundo guion.

b) Una decisión o un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la base del artículo 167 TFUE, apartado 5, primer guion, y del artículo 165 TFUE, apartado 4, primer guion, que tenga por objeto adaptar “los programas de financiación para facilitar el acceso a las pequeñas comunidades que utilizan lenguas regionales y minoritarias”.

c) Una decisión o un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la base del artículo 167 TFUE, apartado 5, primer guion, y del artículo 165 TFUE, apartado 4, primer guion, que tenga por objeto crear un centro de la diversidad lingüística que reforzará la conciencia sobre la importancia de las lenguas regionales y minoritarias y promoverá la diversidad a todos los niveles y que será financiado fundamentalmente por la Unión.

d) Un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la base de los artículos 177 TFUE y 178 del TFUE, que tenga por objeto adaptar las disposiciones comunes relativas a los fondos regionales de la Unión de manera que la protección de las minorías y la promoción de la diversidad cultural y lingüística se incluyan como objetivos temáticos.

e) Un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la base del artículo 173 TFUE, apartado 3, y del artículo 182 TFUE, apartado 1, que tenga por objeto modificar el Reglamento relativo al programa “Horizonte 2020” con el fin de mejorar la investigación sobre el valor añadido que las minorías nacionales y la diversidad cultural y lingüística pueden aportar al desarrollo social y económico en las regiones de la Unión.

f) Una directiva, reglamento o decisión del Consejo, sobre la base del artículo 20 TFUE, apartado 2, y del artículo 25 TFUE, a fin de reforzar en el interior de la Unión la situación de los ciudadanos que pertenecen a una minoría nacional con el objetivo de velar por que sus preocupaciones legítimas sean tenidas en cuenta en la elección de los diputados al Parlamento.

g) Medidas eficaces de lucha contra la discriminación y de fomento de la igualdad de trato, también respecto a las minorías nacionales, en particular a través de una revisión de las directivas del Consejo existentes en materia de igualdad de trato, sobre la base del artículo 19 TFUE, apartado 1.

h) La modificación de la legislación de la Unión a fin de garantizar una cuasi igualdad de trato entre los apátridas y los ciudadanos de la Unión, sobre la base del artículo 79 TFUE, apartado 2.

i) Un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la base del artículo 118 TFUE, a fin de introducir un derecho de autor uniforme que permita considerar el conjunto de la Unión como un mercado interior en materia de derechos de autor.

j) Une modificación de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO 2010, L 95, p. 1), con el fin de garantizar la libre prestación de servicios y la recepción de contenidos audiovisuales en las regiones en que residen minorías nacionales, sobre la base del artículo 53 TFUE, apartado 1, y del artículo 63 TFUE.

k) Un reglamento o decisión del Consejo, con vistas a una exención por categoría de los proyectos que promuevan las minorías nacionales y su cultura, sobre la base del artículo 109 TFUE, del artículo 108 TFUE, apartado 4, o del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra e).

8 El considerando 5 de la Decisión impugnada manifiesta que pueden adoptarse actos jurídicos de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados:

- En los ámbitos de la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los pueblos europeos; la conservación y protección del patrimonio cultural de importancia europea; los intercambios culturales no comerciales; y la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual.

- En los ámbitos del desarrollo de la dimensión europea en la enseñanza, en particular mediante el aprendizaje y la difusión de las lenguas de los Estados miembros.

- En la definición de las tareas, los objetivos prioritarios y la organización de los Fondos Estructurales, siempre que las acciones que vayan a financiarse conduzcan al refuerzo de la cohesión económica, social y territorial de la Unión.

- Sobre medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros para conseguir los objetivos de acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales; fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas en toda la Unión, en particular de las pequeñas y medianas empresas; fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas; y favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico.

- En el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico, en forma de un programa marco plurianual que establezca los objetivos científicos y tecnológicos que deban alcanzarse mediante las actividades de la Unión y fije las prioridades pertinentes, indicando las líneas generales de esas actividades y determinando el importe global máximo y las normas de participación financiera de la Unión en el programa marco, así como la proporción respectiva en cada una de las acciones previstas.

- En el ámbito de la definición de los derechos de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, con inclusión de las condiciones que rigen la libertad de circulación y de residencia en los demás Estados miembros de la Unión.

- A efectos de la creación de títulos europeos para garantizar una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial en la Unión y establecer regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión.

- Para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio.

- Para determinar las categorías de ayudas concedidas por los Estados, exentas del procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2.

9 En el considerando 6 de la Decisión impugnada, la Comisión deduce de las anteriores consideraciones que la propuesta de ICE, en la medida en que tiene por objeto la adopción de propuestas de dicha institución de actos jurídicos de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados según lo mencionado en las letras a) a e) y h) a k) del considerando 4 de la Decisión impugnada, no está manifiestamente fuera de su ámbito de competencias para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (DO 2011, L 65, p. 1).

10 En cambio, por lo que respecta a las otras dos propuestas a las que se refiere la propuesta de ICE, a saber, las mencionadas en el considerando 4, letras f) y g), de la Decisión impugnada, la Comisión concluye, en los considerandos 7 a 9 de dicha Decisión, que la propuesta de ICE está manifiestamente fuera de su ámbito de competencias para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión a los fines de la aplicación de los Tratados de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 211/2011.

Procedimiento y pretensiones de las partes

11 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 28 de junio de 2017, Rumanía interpuso el presente recurso.

12 Mediante acto separado presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, Rumanía interpuso una demanda de medidas provisionales, con arreglo a los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, con el fin de que el Tribunal acordase la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. Dicha demanda fue desestimada mediante auto de 13 de noviembre de 2017, Rumanía/Comisión (T-391/17 R, no publicado, EU:T:2017:805).

13 Mediante resolución del Presidente de la Sala Segunda, de 27 de septiembre de 2017, se admitió la intervención de la República Eslovaca en apoyo de las pretensiones de Rumanía. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de octubre de 2017, la República Eslovaca informó al Tribunal de que desistía de su intervención, de modo que, mediante auto de 16 de noviembre de 2017, Rumanía/Comisión (T-391/17, no publicado, EU:T:2017:823), fue eliminada como parte coadyuvante en el presente asunto.

14 Mediante resolución del Presidente de la Sala Segunda, de 15 de noviembre de 2017, se admitió la intervención de Hungría en apoyo de las pretensiones de la Comisión. El escrito de formalización de la intervención de Hungría se presentó una vez expirado el plazo establecido por el Presidente, de modo que no se incorporó a los autos.

15 Mediante auto de 16 de noviembre de 2017, Rumanía/Comisión (T-391/17, no publicado, EU:T:2017:831), confirmado en casación mediante auto de 5 de septiembre de 2018, Minority SafePack - one million signatures for diversity in Europe/Rumanía y Comisión [C-717/17 P(I), no publicado, EU:C:2018:691], se desestimó la demanda de intervención del comité.

16 Rumanía solicita al Tribunal que:

- Anule la Decisión impugnada.

- Condene en costas a la Comisión.

17 La Comisión solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso por infundado.

- Condene en costas a Rumanía.

Fundamentos de Derecho

Observaciones preliminares

18 En la vista oral, la Comisión, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, cuestionó la admisibilidad del recurso invocando, por un lado, la extemporaneidad del recurso y, por otro, el carácter no recurrible de la Decisión impugnada.

19 Es preciso recordar que el juez de la Unión está legitimado para apreciar, según las circunstancias de cada caso concreto, si una buena administración de la justicia justifica que se desestime el recurso en cuanto al fondo sin pronunciarse previamente sobre los motivos de inadmisibilidad invocados por la parte demandada (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C-23/00 P, EU:C:2002:118, apartados 51 y 52; de 23 de marzo de 2004, Francia/Comisión, C-233/02, EU:C:2004:173, apartado 26, y de 15 de junio de 2005, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T-171/02, EU:T:2005:219, apartado 155).

20 En las circunstancias del presente caso, el Tribunal considera que, en aras de la economía procesal, procede examinar de entrada los motivos invocados por Rumanía, sin pronunciarse previamente sobre la inadmisibilidad del recurso, dado que este, en cualquier caso y por las razones que se exponen a continuación, carece de fundamento.

Sobre el fondo

21 En apoyo de su recurso, Rumanía invoca dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 5 TUE, apartado 2, y del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 211/2011 y, el segundo, en la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 5 TUE, apartado 2, y del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 211/2011

22 En primer lugar, Rumanía sostiene que el examen de la información y de las medidas concretas recogidas en el anexo de la propuesta de ICE revela que, pese a los objetivos declarados, esta en realidad se centra exclusivamente en la mejora de la protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas, mientras que no presenta ningún vínculo directo con la diversidad cultural en el sentido del artículo 3 TUE y del artículo 167 TFUE, cuyo refuerzo es a lo sumo consecuencia inherente de la mejora de la protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas.

23 Pues bien, por un lado, por lo que respecta al refuerzo de la diversidad cultural en virtud del artículo 167 TFUE, apartados 1 y 4, según Rumanía, la Unión goza de competencias de apoyo, coordinación y complemento, y no de una competencia exclusiva o compartida con los Estados miembros de fomentar una política cuya única finalidad sea la diversidad cultural. En su opinión, en virtud del artículo 167 TFUE, apartado 4, un acto legislativo de la Unión no puede tener exclusivamente por objeto la diversidad cultural, sino que la Unión debe tenerla en cuenta y fomentarla en el marco de sus políticas. Por otro lado, en cuanto a la protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas, considera que la Unión no tiene competencia legislativa expresa y este ámbito sigue siendo competencia exclusiva de los Estados miembros, como se desprende, en particular, de los artículos 2 TUE, 3 TUE, 7 TUE y 8 TUE, del artículo 4 TFUE, apartado 2, y de la Decisión C(2013) 5969 final mencionada en el anterior apartado 2.

24 En segundo lugar, Rumanía sostiene que los ámbitos de actuación concretos mencionados en la propuesta de ICE y presentados en su anexo deben examinarse objetivamente teniendo en cuenta su contexto, que se define por el objeto y los objetivos de la propuesta de ICE. En su opinión, no basta con que los actos propuestos se inscriban en un ámbito comprendido en la esfera de competencia de la Unión. Considera que, dado que, conforme al principio de atribución enunciado en el artículo 5 TUE, apartado 2, las competencias de la Unión únicamente pueden ejercitarse para lograr los objetivos establecidos en los Tratados, resulta asimismo necesario que, por su contenido y sus objetivos, los actos en cuestión sean adecuados para contribuir a alcanzar los objetivos establecidos para la actuación de la Unión en el ámbito de competencia pertinente. Ahora bien, a su juicio, de ninguna disposición de los Tratados se desprende que los objetivos de las políticas en los ámbitos en los que se solicita la adopción de actos de la Unión se refieran a cualquier tipo de actuación en materia de protección de las minorías nacionales. Por consiguiente, en la medida en que, por su objeto y sus objetivos, la propuesta de ICE quede manifiestamente fuera de la esfera de competencia de la Unión, ninguna medida que pueda proponerse para lograr los objetivos pretendidos puede considerarse comprendida en dicha esfera de competencia.

25 En tercer lugar, Rumanía sostiene que ninguna de las medidas enumeradas en la información adicional es ajena al objeto de la ICE y a los objetivos que esta persigue, declarados en la información requerida, de modo que un examen individual no puede llevar a una conclusión distinta en relación con las competencias de la Unión. Considera que, a este respecto, el registro parcial de la propuesta de ICE es inoperante en el presente caso, porque la Comisión no puede dar curso a una ICE a fin de alcanzar unos objetivos distintos de los indicados por los organizadores sin menoscabar la autonomía de estos últimos ni alterar indebidamente el objeto declarado de la ICE.

26 En cuarto y último lugar, Rumanía sostiene que, por lo que respecta específicamente a los ámbitos concretos a los que se refiere la propuesta de ICE, en lo que atañe, en primer término, a las medidas propuestas relativas a las lenguas, la educación y la cultura, los organizadores basan erróneamente las propuestas referentes a las “lenguas” que figuran en el punto 2 de la propuesta de ICE en los artículos 167 TFUE, apartado 5, segundo guion, y 165 TFUE, apartado 4, segundo guion, ya que estos artículos no contienen disposición alguna relativa a las “lenguas” o a la “política lingüística”. Añade que ninguno de los objetivos perseguidos en los artículos 165 TFUE a 167 TFUE -entre otros, el desarrollo de una educación de calidad, la contribución al florecimiento de las culturas de los Estados miembros dentro del respeto de su diversidad nacional y regional o la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los pueblos europeos- se refiere a las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas. Por consiguiente, una medida específica en el ámbito de la “educación” o de la “cultura”, destinada a apoyar a las personas pertenecientes a dichas minorías, tampoco tiene base jurídica en los Tratados, y el artículo 3 TUE no puede remediar tal situación. En su opinión, la competencia para adoptar medidas en el ámbito de la identidad lingüística de las personas pertenecientes a las minorías nacionales corresponde a los Estados miembros, teniendo presente que, en este contexto, resulta aplicable el artículo 10 del Convenio Marco del Consejo de Europa para la Protección de las Minorías Nacionales, adoptado el 10 de noviembre de 1994, en el que son parte algunos Estados miembros de la Unión.

27 En segundo término, por lo que se refiere al ámbito de la política regional, y más concretamente a las propuestas basadas, por un lado, en los artículos 177 TFUE y 178 TFUE, que tienen por objeto la adaptación de las disposiciones relativas a los fondos regionales de la Unión, y, por otro, en los artículos 173 TFUE, apartado 3, y 182 TFUE, apartado 1, y dirigidas a modificar el Reglamento (UE) n.º 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1982/2006/CE (DO 2013, L 347, p. 104), Rumanía alega que, conforme al artículo 174 TFUE, lo importante en el marco de la política de cohesión es el criterio de desarrollo de las diferentes regiones y no el de las características nacionales, étnicas, culturales, religiosas o lingüísticas de las regiones, tanto más cuanto que no existe ningún vínculo claro y válido en general entre el componente étnico de determinadas regiones y su nivel de desarrollo. Considera que un acto adoptado sobre la base del artículo 177 TFUE no puede establecer objetivos adicionales respecto de los enunciados en el artículo 174 TFUE. Lo mismo cabe decir en cuanto al programa Horizonte 2020, dado que los objetivos de las medidas específicas enumeradas en el artículo 173 TFUE (“Industria”) y en el artículo 179 TFUE (“Investigación y desarrollo tecnológico y espacio”) no tienen relación alguna con la protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales. Rumanía añade que no hay base, en el marco de la competencia de la Unión, para la adopción de un acto que, como en el presente caso, resulta contrario a los valores consagrados en el artículo 2 TUE al crear una discriminación indirecta de naturaleza étnica y que plantea el problema del rebasamiento de los límites, establecidos conforme al Derecho internacional, de la implicación del Estado de origen en la protección de su minoría nacional que se encuentra en el territorio de otro Estado.

28 En tercer término, por lo que se refiere a las medidas propuestas respecto de las personas apátridas a fin de garantizar la igualdad de trato entre los apátridas y los ciudadanos de la Unión, Rumanía sostiene que recurrir al criterio de la pertenencia a una minoría nacional para conceder un estatuto excepcional a una categoría específica, como las personas apátridas, no corresponde a los objetivos enunciados en el artículo 79 TFUE, apartado 1. En su opinión, en la medida en que la propuesta de ICE únicamente propone conceder un trato más favorable a las personas sin nacionalidad, no corresponde al objeto de dicha propuesta y, a lo sumo, podría ser objeto de otra ICE. A efectos del título V del Tratado FUE, en el que figura el artículo 79 TFUE, los apátridas se asimilan a los nacionales de terceros países, como se desprende del artículo 67 TFUE, apartado 2. Considera que tampoco desde este punto de vista confieren los Tratados una base jurídica para la adopción de actos dirigidos a garantizar una cuasi igualdad entre las personas sin nacionalidad y los nacionales de la Unión.

29 En cuarto término, por lo que se refiere a la propuesta de crear un sistema único de derechos de autor en la Unión, basado en el artículo 118 TFUE, Rumanía señala que la finalidad de la propuesta parece ser la de facilitar la utilización, por las personas pertenecientes a minorías, de bienes y servicios en su propio idioma que, a menudo, es el de un país vecino, de modo que dicha propuesta se aparta de la finalidad de las medidas mencionadas en el artículo 118 TFUE y plantea así el problema, ya citado, de la implicación del Estado de origen en la protección de las personas pertenecientes a minorías nacionales. Rumanía considera que, según las recomendaciones formuladas a escala internacional sobre dichas cuestiones, el trato preferencial por el Estado de origen debe concederse sobre la base de un enfoque bilateral con el consentimiento del Estado competente y limitarse a los “ámbitos de la educación y la cultura, en la medida en que persiga el objetivo legítimo de fomentar los vínculos culturales y [el trato preferencial] sea proporcional a ese objetivo”. Por último, añade que las dificultades relacionadas con la patente europea en cuanto al régimen lingüístico dejan entrever las dificultades relacionadas con la creación de un sistema unificado de derechos de propiedad intelectual en toda Europa.

30 En quinto término, por lo que se refiere a la propuesta de modificación de la Directiva 2010/13, Rumanía alega que la concesión de un trato excepcional a las “regiones donde viven las minorías nacionales” resulta contraria a los valores consagrados en el artículo 2 TUE, constituye una discriminación directa a la luz de la libre circulación de servicios, prohibida en el artículo 56 TFUE, y plantea también el problema mencionado en el anterior apartado 29 de la implicación del Estado de origen en la protección de las personas pertenecientes a minorías nacionales.

31 Por último, en sexto término, en lo relativo a la propuesta basada en los artículos 109 TFUE, 108 TFUE, apartado 4, o 107 TFUE, apartado 3, letra d), que se refieren al ámbito de las ayudas de Estado, Rumanía alega que la medida de exención propuesta es contraria a los objetivos de las medidas que pueden adoptarse en virtud del Derecho internacional en favor de las personas pertenecientes a minorías nacionales, limitadas a los ámbitos de la educación, la cultura, las lenguas y la religión. En su opinión, la concesión de ayudas de Estado “transfronterizas” por el Estado de origen a personas jurídicas con ánimo de lucro que tengan como finalidad promover los derechos de las personas pertenecientes a las minorías nacionales del Estado vecino es incompatible con los principios de Derecho internacional relativos a la implicación de los Estados de origen en la protección de las personas pertenecientes a las minorías nacionales que se encuentren en el territorio de otros Estados, obstaculiza la competencia y conduce a una discriminación basada en criterios étnicos entre los ciudadanos de la Unión y, por lo tanto, resulta contraria a los valores de la Unión.

32 La Comisión, apoyada por Hungría, rebate las alegaciones de Rumanía.

33 Con carácter preliminar, es preciso recordar que el artículo 11 TUE, apartado 4, introducido por el Tratado de Lisboa, reconoce a los ciudadanos de la Unión, bajo determinadas condiciones, el derecho a tomar la iniciativa de instar a la Comisión, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen que requieren un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados (sentencia de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C-589/15 P, EU:C:2017:663, apartado 23).

34 El derecho a tomar una ICE constituye, a semejanza, en particular, del derecho de petición ante el Parlamento, un instrumento relativo al derecho de los ciudadanos a participar en la vida democrática de la Unión, previsto en el artículo 10 TUE, apartado 3, que les permite dirigirse directamente a la Comisión instándola a presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados (sentencia de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C-589/15 P, EU:C:2017:663, apartado 24). Como se señala en el considerando 1 del Reglamento n.º 211/2011, ese derecho tiene como fin consolidar la ciudadanía europea y reforzar el funcionamiento democrático de la Unión (sentencias de 3 de febrero de 2017, Minority SafePack - one million signatures for diversity in Europe/Comisión, T-646/13, EU:T:2017:59, apartado 18, y de 10 de mayo de 2017, Efler y otros/Comisión, T-754/14, EU:T:2017:323, apartado 24).

35 De conformidad con el artículo 24 TFUE, párrafo primero, los procedimientos y los requisitos para la presentación de una ICE se precisaron en el Reglamento n.º 211/2011. El artículo 4 de este Reglamento establece los requisitos de registro, por la Comisión, de una propuesta de ICE (sentencia de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C-589/15 P, EU:C:2017:663, apartado 25).

36 Así pues, por lo que respecta al proceso de registro de una propuesta de ICE, corresponde a la Comisión, en virtud del artículo 4 del Reglamento n.º 211/2011, examinar si tal propuesta cumple los requisitos enunciados, en particular, en el apartado 2, letra b), de dicho artículo, donde se establece que la Comisión registrará una propuesta de ICE siempre que “no esté manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta relativa a un acto jurídico para los fines de aplicación de los Tratados” (sentencia de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C-589/15 P, EU:C:2017:663, apartados 26 y 45).

37 Como se desprende de la jurisprudencia, debe tomarse en consideración, conforme al artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 211/2011, la información relativa al objeto y a los objetivos de la propuesta de ICE proporcionada por los organizadores de la ICE, ya sea de manera obligatoria o facultativa, con arreglo al anexo II de dicho Reglamento (sentencias de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C-589/15 P, EU:C:2017:663, apartado 45, y de 7 de marzo de 2019, Izsák y Dabis/Comisión, C-420/16 P, EU:C:2019:177, apartado 51).

38 En efecto, la “información contemplada en el anexo II” del Reglamento n.º 211/2011, a la que remite el artículo 4 de este Reglamento, no se limita a la información mínima que, en virtud de ese mismo anexo, debe proporcionarse a efectos del registro. El derecho, reconocido en el anexo II del Reglamento n.º 211/2011, de que los organizadores de la propuesta de ICE proporcionen información adicional, e incluso un proyecto de acto jurídico de la Unión, tiene como corolario la obligación de la Comisión de examinar tal información, al igual que cualquier otra información proporcionada con arreglo a dicho anexo, de conformidad con el principio de buena administración, recordado en el considerando 10 del Reglamento n.º 211/2011 y que conlleva para la institución competente la obligación de examinar, minuciosa e imparcialmente, todas las circunstancias pertinentes del asunto de que se trate. Por consiguiente, para apreciar si una propuesta de ICE cumple los requisitos de registro establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 211/2011, la Comisión debe examinar la información adicional (sentencia de 3 de febrero de 2017, Minority SafePack - one million signatures for diversity in Europe/Comisión, T-646/13, EU:T:2017:59, apartados 30 a 32; véanse también, en este sentido, las sentencias de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C-589/15 P, EU:C:2017:663, apartados 47, 48 y 50, y de 7 de marzo de 2019, Izsák y Dabis/Comisión, C-420/16 P, EU:C:2019:177, apartados 52 a 54).

39 Además, de conformidad con los objetivos perseguidos por la ICE, mencionados en los considerandos 1 y 2 del Reglamento n.º 211/2011, y consistentes, en particular, en fomentar la participación de los ciudadanos y hacer la Unión más accesible, el requisito de registro establecido en el artículo 4, apartado 2, letra b), de ese Reglamento debe interpretarse y aplicarse por la Comisión, a la que se presenta una propuesta de ICE, de manera que se garantice un fácil acceso a la ICE (sentencias de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C-589/15 P, EU:C:2017:663, apartado 49, y de 7 de marzo de 2019, Izsák y Dabis/Comisión, C-420/16 P, EU:C:2019:177, apartados 53 y 64).

40 En consecuencia, solo si una propuesta de ICE, habida cuenta de su objeto y de sus objetivos, como se desprenden de la información obligatoria y, en su caso, adicional proporcionada por los organizadores con arreglo al anexo II del Reglamento n.º 211/2011, está manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados, dicha institución estará facultada para denegar el registro de esa propuesta de ICE en virtud del artículo 4, apartado 2, letra b), del citado Reglamento (sentencias de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C-589/15 P, EU:C:2017:663, apartado 50, y de 7 de marzo de 2019, Izsák y Dabis/Comisión, C-420/16 P, EU:C:2019:177, apartado 54).

41 A este respecto, del tenor del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 211/2011 resulta que la Comisión debe proceder a un primer examen de los datos de los que dispone para apreciar si la propuesta de ICE está o no comprendida manifiestamente en su ámbito de competencias, con la precisión de que se prevé la realización de un examen más completo en caso de registro de la propuesta. En efecto, el artículo 10, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento dispone que, tras la recepción de una ICE, en el plazo de tres meses, la Comisión recogerá en una comunicación sus conclusiones finales de carácter jurídico y político sobre la ICE, las medidas que en su caso se proponga adoptar y las razones para actuar así o para no hacerlo (sentencia de 19 de abril de 2016, Costantini y otros/Comisión, T-44/14, EU:T:2016:223, apartado 17). Así pues, la decisión de registrar una propuesta de ICE, que implica una primera apreciación de esta desde el punto de vista jurídico, no prejuzga la apreciación efectuada, en su caso, por la Comisión en el marco de la comunicación adoptada sobre la base del artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 211/2011 y que establece la posición definitiva de dicha institución de presentar o no una propuesta de acto jurídico en respuesta a la ICE (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2018, One of Us y otros/Comisión, T-561/14, recurrida en casación, EU:T:2018:210, apartados 79 y 117).

42 Como ya se ha declarado, cuando la Comisión recibe una solicitud de registro de una propuesta de ICE, no le corresponde, en ese momento, comprobar si se aporta la prueba de todos los elementos de hecho invocados ni si es suficiente la motivación que subyace en la propuesta y en las medidas propuestas. La Comisión debe limitarse a examinar, para apreciar el cumplimiento del requisito de registro establecido en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 211/2011, si, desde un punto de vista objetivo, tales medidas previstas en abstracto podrían adoptarse sobre la base de los Tratados, so pena de incumplir el objetivo consistente en garantizar un fácil acceso a la ICE (sentencia de 7 de marzo de 2019, Izsák y Dabis/Comisión, C-420/16 P, EU:C:2019:177, apartados 62 y 64).

43 En el presente caso, a fin de determinar si la Comisión aplicó correctamente el requisito recogido en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 211/2011, es preciso examinar, por lo tanto, si, a la vista de la propuesta de ICE y en el marco de un primer examen de los datos de que disponía la Comisión, esta podía, en contra de lo que sostiene Rumanía, concluir válidamente, en la fase del registro, que dicha propuesta, en la medida en que se refería a propuestas de actos jurídicos como las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada contempladas en abstracto, no estaba manifiestamente fuera de su ámbito de competencias para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión a los fines de la aplicación de los Tratados.

44 Sobre este particular, procede recordar que, según el artículo 5 TUE, la delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución y que, en virtud del artículo 13 TUE, apartado 2, cada institución actúa dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C-589/15 P, EU:C:2017:663, apartados 97 y 98, y de 19 de abril de 2016, Costantini y otros/Comisión, T-44/14, EU:T:2016:223, apartado 16). En efecto, el objetivo de participación democrática de los ciudadanos de la Unión que subyace en el mecanismo de la ICE no puede oponerse al principio de competencias de atribución y autorizar a la Unión a legislar en un ámbito para el que no se le ha conferido ninguna competencia (sentencia de 19 de abril de 2016, Costantini y otros/Comisión, T-44/14, EU:T:2016:223, apartado 53).

45 Asimismo conforme a reiterada jurisprudencia, la elección de la base jurídica de un acto de la Unión debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control judicial, entre los que figuran, en particular, la finalidad y el contenido de ese acto (véase la sentencia de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C-589/15 P, EU:C:2017:663, apartado 67 y jurisprudencia citada).

46 En relación con el objeto y los objetivos perseguidos por las propuestas de actos, que ha de presentar la Comisión, como las enumeradas en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada, la propuesta de ICE manifiesta, como se señala en los considerandos 2 y 3 de la Decisión impugnada, que tiene por objeto la adopción de un conjunto de actos legislativos a fin de mejorar la protección de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas y reforzar la diversidad cultural y lingüística de la Unión. Deberán incluirse medidas en los ámbitos de las lenguas regionales y minoritarias, la educación y la cultura, la política regional, la igualdad, el sector audiovisual y otros contenidos multimedia, así como la ayuda regional. En el anexo de la propuesta de ICE se mencionan específicamente diferentes actos jurídicos para los que se pretende que se adopten propuestas de la Comisión.

47 En contra de las alegaciones de Rumanía, la propuesta de ICE no tiene exclusivamente por objeto garantizar el respeto de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas, sino también reforzar la diversidad cultural y lingüística de la Unión, como resulta tanto del objeto y de los objetivos enunciados en dicha propuesta como de la toma en consideración de las diferentes propuestas de actos jurídicos enumerados y explicados en el anexo de la propuesta de ICE cuya presentación al Parlamento y al Consejo solicitan los organizadores.

48 En este contexto, es importante subrayar que, como se ha señalado en el anterior apartado 37, la Comisión, a efectos de registrar una propuesta de ICE, está obligada a tomar en consideración el objeto y los objetivos de dicha propuesta tal como se desprenden no solamente de la información obligatoria, sino también de la información adicional proporcionada por los organizadores con arreglo al anexo II del Reglamento n.º 211/2011 (sentencias de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C-589/15 P, EU:C:2017:663, apartado 45, y de 7 de marzo de 2019, Izsák y Dabis/Comisión, C-420/16 P, EU:C:2019:177, apartados 51 y 54).

49 Con arreglo a dicha jurisprudencia, la Comisión, a raíz de la sentencia de 3 de febrero de 2017, Minority SafePack - one million signatures for diversity in Europe/Comisión (T-646/13, EU:T:2017:59), en la que se anuló la Decisión C(2013) 5969 mencionada en el anterior apartado 2, efectuó un nuevo examen de la propuesta de ICE basándose en toda la información proporcionada por los organizadores, en particular teniendo en cuenta las propuestas de actos jurídicos enunciados en el anexo de la propuesta de ICE, para concluir que, en lo referente a la presentación, por la Comisión, de nueve de las once propuestas de actos jurídicos de la Unión, mencionadas en el considerando 4, letras a) a e) y h) a k), de la Decisión impugnada, la propuesta de ICE no estaba manifiestamente fuera de su ámbito de competencias para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 211/2011.

50 Pues bien, como se ha señalado en el anterior apartado 47 y la Comisión manifestó acertadamente, los actos jurídicos enumerados en el anexo de la propuesta de ICE, que, según dicha institución, están comprendidos en su ámbito de competencias para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados en los ámbitos en cuestión, están manifiestamente destinados a contribuir, por un lado, a la consecución del objetivo general consistente en garantizar el respeto de los derechos de las personas pertenecientes a las minorías, pero, por otro, también directamente, a la consecución del objetivo general consistente en respetar y promover la diversidad cultural y lingüística en la Unión.

51 A este respecto, es importante señalar, por un lado, que, conforme al artículo 2 TUE, el respeto de los derechos de las minorías es uno de los valores en los que se fundamenta la Unión y, por otro, que el artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo cuarto, dispone que la Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística.

52 Por lo que se refiere más concretamente al refuerzo de la diversidad cultural, el artículo 167 TFUE, apartado 4, dispone que la Unión tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del presente Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

53 En contra de lo que sostiene Rumanía, de lo anterior no se deduce que, en la Decisión impugnada, la Comisión haya reconocido a la Unión una competencia legislativa general en el ámbito de la protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales, sino únicamente que el respeto de los derechos de las minorías y el refuerzo de la diversidad cultural y lingüística, como valores y objetivos de la Unión, deben tenerse en cuenta en las actuaciones de la Unión en los ámbitos a los que se refiere la propuesta de ICE. Como la propia Rumanía ha manifestado en este contexto, por un lado, el artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo cuarto, contiene necesariamente directrices generales para la actuación de la Unión en otros ámbitos y, por otro, el respeto de las minorías mencionado en el artículo 2 TUE forma parte integrante de los valores de la Unión que la Comisión está obligada a respetar en el ejercicio de sus competencias.

54 A este respecto, procede señalar en especial que Rumanía no cuestiona la competencia de la Unión para adoptar actos jurídicos en los ámbitos de actuación concretos a los que se refieren los actos jurídicos enumerados en el considerando 4, letras a) a e) y h) a k), de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 7) y mencionados en su considerando 5 (véase el anterior apartado 8) a fin de alcanzar los objetivos perseguidos por las disposiciones en cuestión. No obstante, Rumanía considera que la competencia de la Unión en esos ámbitos no permite que la Comisión inste al Parlamento y al Consejo a adoptar actos jurídicos para alcanzar los objetivos anunciados en la propuesta de ICE, elementos fundamentales que, a su juicio, delimitan el alcance de esta, en la medida en que dichos actos no son adecuados para contribuir a la consecución de los objetivos establecidos para la actuación de la Unión en el ámbito de competencia pertinente. En su opinión, la Comisión, de este modo, desvía las competencias de la Unión en ámbitos como la cultura, la educación, la política regional y las ayudas de Estado de la finalidad para la que se le reconocieron en los Tratados.

55 Esta tesis no puede aceptarse.

56 En efecto, si bien, en los ámbitos de competencia de la Unión, la Comisión está facultada para presentar, a efectos de alcanzar los objetivos específicamente perseguidos en las disposiciones pertinentes del Tratado FUE, propuestas de actos jurídicos que tengan en cuenta los valores y objetivos que constituyen el objeto de la propuesta de ICE, nada impide tampoco que dicha institución, por principio, presente propuestas de actos específicos que, como en el presente caso, vienen a completar la actuación de la Unión en los ámbitos de competencia de esta a fin de garantizar el respeto de los valores recogidos en el artículo 2 TUE y de la riqueza de su diversidad cultural y lingüística mencionada en el artículo 3 TUE, apartado 3, cuarto párrafo.

57 En la medida en que Rumanía manifiesta en este contexto que el ejercicio de las competencias de la Unión está limitado en el artículo 4 TUE, apartado 2, según el cual la Unión respetará la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de estos, basta con señalar que no ha fundamentado esta afirmación ni ha demostrado, en particular, que dicha disposición se oponía necesariamente a la adopción de medidas como las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada, contempladas en abstracto, en la medida en que tienen por objeto garantizar, en los ámbitos de competencia de la Unión, el respeto, por esta, de los valores en los que se basa, como el respeto de los derechos de las personas pertenecientes a minorías, y alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 3 TUE, entre los que figuran el respeto de la riqueza de la diversidad cultural y lingüística de la Unión.

58 En tanto en cuanto Rumanía alega que, al registrar parcialmente la propuesta de ICE, la Comisión corre el riesgo de menoscabar la autonomía de los organizadores y alterar indebidamente el objeto declarado de la propuesta de ICE, baste señalar que los organizadores, en el punto 8 de dicha propuesta, titulado “Cláusula de salvaguardia”, expresaron su deseo de que cada una de las once propuestas se verificase por separado y que, en el caso de que una de ellas se considerara inadmisible, eso no debería afectar a las demás propuestas. En consecuencia, el registro parcial de la propuesta de ICE, lejos de menoscabar la autonomía de los organizadores y de constituir una alteración del objeto declarado de dicha propuesta, corresponde a un deseo formalmente expresado por los propios organizadores en la propuesta de ICE para el supuesto de que la Comisión concluyese que algunas de las medidas en cuestión no estaban comprendidas manifiestamente dentro de sus competencias.

59 Por último, debe rechazarse asimismo el argumento de Rumanía de que las distintas propuestas de actos jurídicos en cuestión no son en absoluto adecuadas para contribuir a la consecución de los objetivos establecidos para la actuación de la Unión en el ámbito de competencia pertinente.

60 Por lo que se refiere, en primer lugar, a las medidas relativas a la “lengua”, la “educación” y la “cultura”, que se mencionan en el punto 2 de la propuesta de ICE, para cuya adopción los organizadores proponen, como base jurídica, los artículos 167 TFUE, apartado 5, primer guion, y 165 TFUE, apartado 4, primer guion, la Comisión señala acertadamente que el concepto de “cultura”, que constituye el título XIII del Tratado FUE, en el que figura el artículo 167 TFUE, remite, en el apartado 4 de dicho artículo, al respeto de la diversidad cultural y lingüística, que se erige en el artículo 3 TUE como objetivo de la Unión, y que el concepto de “educación”, que forma parte de la rúbrica del título XII del Tratado FUE, en el que figura el artículo 165 TFUE, engloba elementos relacionados con la promoción de la diversidad lingüística de la Unión, que constituye por otra parte un objetivo específico, mencionado en el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.º 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el programa “Erasmus+”, de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones n.os 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y 1298/2008/CE (DO 2013, L 347, p. 50), adoptado sobre la base del artículo 165 TFUE, apartado 4, a semejanza de los actos relativos a la “lengua” mencionados en la propuesta de ICE.

61 Por otra parte, con arreglo al artículo 167 TFUE, apartado 5, segundo guion, el Consejo puede adoptar recomendaciones, a propuesta de la Comisión, para contribuir a la consecución de los objetivos recogidos en dicho artículo, de modo que no cabe considerar que la propuesta de acto referente a una “recomendación del Consejo “relativa a la protección y a la promoción de la diversidad cultural y lingüística en la Unión”“, prevista en abstracto, desborde manifiestamente el ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico para los fines de la aplicación de dicha disposición.

62 Por último, como se ha señalado en el anterior apartado 56, el hecho de que los artículos 165 TFUE a 167 TFUE no mencionen entre sus objetivos específicos el respeto de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas no impide que la Unión, en el ámbito de las competencias que ejerce basándose en dichas disposiciones, adopte medidas que tengan en cuenta tal objetivo.

63 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las medidas relativas a la “política regional”, que se mencionan en los puntos 3.1 y 3.2 de la propuesta de ICE, y más concretamente las propuestas basadas en los artículos 177 TFUE y 178 TFUE, relativas a los fondos regionales, así como las basadas en los artículos 173 TFUE, apartado 3, y 182 TFUE, apartado 1, relativas a la modificación del Reglamento n.º 1291/2013, referente al programa Horizonte 2020, dichas medidas tampoco pretenden ampliar el ámbito de competencias de la Unión, sino únicamente que se usen las competencias existentes para financiar programas. Así, por lo que respecta a los fondos regionales, la Decisión impugnada contempla, en su artículo 1, apartado 2, cuarto guion, “un reglamento por el que se adapten las normas generales aplicables a las tareas, los objetivos prioritarios y la organización de los Fondos Estructurales de manera que se tenga en cuenta la protección de las minorías y la promoción de la diversidad cultural y lingüística, siempre que las acciones que vayan a financiarse lleven al refuerzo de la cohesión económica, social y territorial de la Unión”. Por lo que respecta al programa Horizonte 2020, como señaló acertadamente la Comisión, una eventual modificación del Reglamento n.º 1291/2013 tiene por objeto mejorar la investigación desde el punto de vista del valor añadido que las minorías nacionales y la diversidad cultural y lingüística podrían aportar al desarrollo social y económico en las regiones de la Unión.

64 A ello se añade que, como se ha señalado en particular en el anterior apartado 56, en contra de lo que sostiene Rumanía, el hecho de que los artículos 173 TFUE, 177 TFUE, 178 TFUE y 182 TFUE no mencionen entre sus objetivos específicos el respeto de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas no impide que la Unión, en el ámbito de las competencias que ejerce basándose en dichas disposiciones, adopte medidas que tengan en cuenta tal objetivo.

65 En cuanto a la alegación de Rumanía relativa al supuesto rebasamiento de los límites, establecidos conforme al Derecho internacional, de la intervención del Estado relacionada con la protección de su minoría nacional en el territorio de otro Estado, la Comisión señala también acertadamente que la apreciación de la compatibilidad de los actos jurídicos propuestos en la ICE con tales normas no tiene incidencia en el examen del requisito de registro establecido en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 211/2011.

66 Por lo que se refiere, en tercer lugar, a las medidas propuestas respecto de los “apátridas”, a fin de garantizar la igualdad de trato entre ellos y los ciudadanos de la Unión, contempladas en el punto 5.2 de la propuesta de ICE y para cuya adopción los organizadores proponen el artículo 79 TFUE, apartado 2, la Comisión señaló fundadamente que se habían adoptado a escala de la Unión varios actos jurídicos aplicables, en particular, a las personas apátridas, como la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo con el fin de extender su ámbito de aplicación a los beneficiarios de protección internacional (DO 2011, L 132, p. 1), también en relación con la igualdad de trato entre los apátridas y los ciudadanos de la Unión. Al instar a la Comisión a presentar modificaciones a las normas “relativas a los apátridas a fin de aproximar los derechos de los apátridas de larga duración y de sus familias a los de los ciudadanos de la [Unión]”, se ha podido considerar que la propuesta de ICE, contemplada en abstracto, no desborda manifiestamente las competencias de la Comisión para presentar propuestas de actos jurídicos de la Unión para los fines de aplicación de los Tratados.

67 Por lo que respecta, en cuarto lugar, a la propuesta relativa a la introducción, sobre la base del artículo 118 TFUE, de un “derecho de autor único” que permita considerar el conjunto de la Unión como un mercado interior en materia de derechos de autor, contemplada en el punto 6.1 de la propuesta de ICE, es preciso señalar que, según dicha disposición, la Unión es competente para establecer las medidas relativas a la creación de títulos europeos para garantizar una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual en la Unión.

68 Como se ha señalado en el anterior apartado 56, el hecho de que el artículo 118 TFUE no mencione entre sus objetivos específicos el respeto de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas no impide que la Unión, en el ámbito de las competencias que ejerce basándose en dicha disposición, adopte medidas que tengan en cuenta tal objetivo.

69 En cuanto a la alegación de Rumanía relativa al rebasamiento de los límites, establecidos conforme al Derecho internacional, de la intervención del Estado relacionada con la protección de su minoría nacional en el territorio de otro Estado, procede reiterar que el tema de la compatibilidad de los actos jurídicos propuestos en la ICE con tales normas no tiene incidencia en el examen del requisito de registro establecido en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 211/2011.

70 Por lo que respecta, en quinto lugar, a la propuesta de modificación de la Directiva 2010/13, relativa a los “servicios de comunicación audiovisual”, sobre la base de los artículos 53 TFUE, apartado 1, y 62 TFUE, contemplada en el punto 6.2 de la propuesta de ICE y que tiene por objeto garantizar la libre prestación de servicios y la recepción de contenidos audiovisuales en las regiones en que residen minorías nacionales, es preciso señalar también que nada se opone a que la Comisión proponga una modificación de dicha Directiva que tenga en cuenta las preocupaciones relacionadas con el respeto de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas, y que las alegaciones de Rumanía basadas, por un lado, en la supuesta infracción del artículo 56 TFUE y del artículo 2 TUE y, por otro, en el rebasamiento de los límites, establecidos conforme al Derecho internacional, de la intervención del Estado relacionada con la protección de su minoría nacional en el territorio de otro Estado son inoperantes en la fase de apreciación del requisito de registro establecido en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 211/2011. En la medida en que dicha alegación se refiere más concretamente a una infracción del artículo 2 TUE, podría ser examinada, a lo sumo, con arreglo al requisito establecido en el artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 211/2011, que prohíbe el registro, por la Comisión, de las propuestas de ICE que sean manifiestamente contrarias a los valores de la Unión enunciados en el artículo 2 TUE, disposición a la que sin embargo no se refiere el presente motivo.

71 Por lo que respecta, en sexto lugar, a la propuesta relativa a una “exención por categoría de los proyectos de ayudas que promuevan las minorías nacionales y su cultura”, basada en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra e), y contemplada en el punto 7 de la propuesta de ICE, la Comisión recordó fundadamente que, conforme al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra d), las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio podían considerarse compatibles con el mercado interior, tras un examen realizado por la Comisión, cuando no alterasen las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común. En tanto en cuanto Rumanía sostiene que dicha propuesta puede conducir a una discriminación basada en criterios étnicos, obstaculiza la competencia y es contraria a los límites de la implicación del Estado de origen en la protección de su minoría nacional que se encuentra en el territorio de otro Estado miembro, es preciso remitirse a las consideraciones anteriormente expuestas según las cuales esas alegaciones no afectan a la apreciación del requisito de registro establecido en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 211/2011 y Rumanía no ha invocado la infracción del artículo 4, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento en marco del presente motivo.

72 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que Rumanía se equivoca cuando alega que la Comisión incurrió en error de apreciación e infringió el artículo 5 TFUE, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 211/2011 al concluir, en la fase del registro de la propuesta de ICE, y sin perjuicio, en su caso, de un examen más completo en el marco de la aplicación del artículo 10 del Reglamento n.º 211/2011, que, desde un punto de vista objetivo, las propuestas de actos jurídicos como las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada y previstas en abstracto no se situaban “manifiestamente fuera” del ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta relativa a un acto jurídico para los fines de aplicación de los Tratados.

73 En consecuencia, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en una infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo

74 Rumanía alega que la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, no se regula de manera exhaustiva en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.º 211/2011. Considera que dicha obligación constituye un requisito sustancial de forma relativo al respeto de su derecho de defensa como demandante privilegiado y contribuye a la consecución de un objetivo más general consistente en garantizar que el juez de la Unión pueda ejercer su control de legalidad. En su opinión, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y reflejar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia, la institución de la Unión debe desarrollar explícitamente su razonamiento cuando la decisión se aparte significativamente de decisiones anteriores, como en el presente caso al efectuar un cambio fundamental respecto de la Decisión C(2013) 5969 final mencionada en el anterior apartado 2. Añade que la obligación de motivación es tanto más importante en caso de registro de la propuesta de ICE cuanto que el requisito establecido en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 211/2011 tiene como finalidad garantizar el respeto del principio fundamental de atribución de competencias. Por último, considera que, como la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación en lo referente a si la propuesta de ICE está o no manifiestamente fuera de su ámbito de competencias para presentar una propuesta de acto jurídico, el cumplimiento de la obligación de motivación reviste una importancia fundamental para poder verificar la inexistencia de error de apreciación y la concurrencia de los elementos fácticos y jurídicos de los que depende el ejercicio de su facultad de apreciación.

75 Pues bien, según Rumanía, la Decisión impugnada menciona el objeto y los objetivos de la propuesta de ICE en los considerandos 2 y 3 sin exponer las razones por las que la Comisión es competente para proponer los actos que corresponden a dicho objeto y que persiguen los objetivos de protección ahí mencionados. Considera que la Comisión se limita a enumerar, en el considerando 4 de la Decisión impugnada, las nueve propuestas de actos registrados. En su opinión, aun cuando la Comisión indicaba, en los considerandos de la Decisión impugnada, que eran admisibles unas propuestas de actos legislativos sometidas en virtud de políticas comprendidas en el ámbito de competencias de la Unión y presentadas genéricamente en el considerando 5 de la Decisión impugnada, autorizaba, en la parte dispositiva, la recogida de firmas para propuestas de actos legislativos ciertamente comprendidas en ámbitos de competencia genérica de la Comisión, pero que promueven las minorías nacionales o lingüísticas y la diversidad cultural y lingüística. Por otra parte, la Decisión impugnada no contiene, a su juicio, referencia alguna a los valores y objetivos de la Unión enunciados en los artículos 2 TUE y 3 TUE.

76 Añade que, aun cuando la Comisión expone, en los considerandos 2 y 3 de la Decisión impugnada, los objetivos y el ámbito de referencia de la ICE, a saber, la protección de las personas pertenecientes a minorías nacionales y la diversidad cultural y lingüística, dicha institución no ofrece precisión alguna de la que se deduzca su incompetencia en esos ámbitos y, más concretamente, en el de la protección de las personas pertenecientes a minorías nacionales, como hace, por ejemplo, cuando motiva la declaración de inadmisibilidad de las otras dos propuestas. Considera que tal motivación manifiestamente insuficiente puede impedir, por un lado, que los interesados conozcan los motivos del registro de la propuesta de ICE y reacciones en consecuencia, y, por otro, que el Tribunal ejerza su control de legalidad de la Decisión impugnada.

77 Además, según Rumanía, la Decisión impugnada se formula de manera general y estereotipada y no indica los motivos en los que se basa la Comisión para concluir que es posible el registro parcial de una propuesta de ICE, mientras que adoptó una posición diametralmente opuesta en la Decisión C(2013) 5969 final.

78 La Comisión, apoyada por Hungría, rebate las alegaciones de Rumanía.

79 Es preciso recordar que la obligación de motivación de los actos jurídicos establecida en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, se aplica a cualquier acto que pueda ser objeto de un recurso de anulación (sentencia de 1 de octubre de 2009, Comisión/Consejo, C-370/07, EU:C:2009:590, apartado 42). De lo anterior se deduce que, a pesar de que el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.º 211/2011 hace referencia a la obligación de la Comisión de informar a los organizadores de las razones de su decisión únicamente cuando rechaza registrar la propuesta de ICE, la Decisión impugnada está sujeta a la obligación de motivación aun cuando contenga la decisión de la Comisión de registrar la propuesta de ICE, en la medida en que se refiere a nueve de las once propuestas de actos jurídicos mencionadas en el anexo de esta.

80 Según reiterada jurisprudencia relativa al artículo 296 TFUE, la motivación de los actos jurídicos debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y reflejar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C-589/15 P, EU:C:2017:663, apartado 28 y jurisprudencia citada).

81 Como se desprende igualmente de reiterada jurisprudencia, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, puesto que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C-589/15 P, EU:C:2017:663, apartado 29 y jurisprudencia citada).

82 Además, es necesario distinguir entre la obligación de motivación como requisito sustancial de forma y el control de la fundamentación de los motivos, que forma parte del control de la legalidad del acto en cuanto al fondo e implica que el juez verifique si los motivos que sirven de fundamento al acto adolecen o no de errores (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, EU:C:1998:154, apartados 66 a 68).

83 Según Rumanía, conforme a la jurisprudencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C-269/90, EU:C:1991:438, apartado 14, y de 13 de diciembre de 2007, Angelidis/Parlamento, T-113/05, EU:T:2007:386, apartado 61), el respeto de la obligación de motivación reviste una importancia no menos fundamental en el supuesto de que las instituciones de la Unión dispongan de una amplia facultad de apreciación, lo que ocurre en el presente caso. En efecto, solo de este modo el juez de la Unión puede comprobar si concurren los elementos de hecho y de Derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación.

84 Sin embargo, en contra de la tesis defendida por Rumanía, la Comisión no dispone de una amplia facultad de apreciación a efectos del registro de una propuesta de ICE, ya que el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 211/2011 dispone que dicha institución “registrará” tal propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letras a) a d), de dicho Reglamento, a saber, entre otras, cuando la propuesta de ICE no esté manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta relativa a un acto jurídico para los fines de aplicación de los Tratados. Por el contrario, si, tras un primer examen, resulta manifiesto que no se cumple esta última condición, la Comisión “rechazará” el registro de la propuesta de ICE como se establece en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.º 211/2011.

85 La Comisión está tanto menos dotada de tal facultad de apreciación cuanto que se ha declarado que, de conformidad con los objetivos perseguidos por la ICE, expuestos en los considerandos 1 y 2 del Reglamento n.º 211/2011 y consistentes, en particular, en fomentar la participación de los ciudadanos y hacer la Unión más accesible, el requisito de registro establecido en el artículo 4, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento debe interpretarse y aplicarse por la Comisión, a la que se presenta una propuesta de ICE, de manera que se garantice un fácil acceso a la ICE (sentencias de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C-589/15 P, EU:C:2017:663, apartado 49, y de 7 de marzo de 2019, Izsák y Dabis/Comisión, C-420/16 P, EU:C:2019:177, apartados 53 y 64).

86 En el presente caso, procede señalar que los considerandos de la Decisión impugnada exponen los factores que llevaron a su adopción y que Rumanía pudo examinar los motivos en los que se basaba la Decisión impugnada, como demuestran también todas las alegaciones que formuló en apoyo del presente recurso.

87 Así pues, la Comisión señaló claramente, en el considerando 6 de la Decisión impugnada, que la propuesta de ICE, en la medida en que tenía por objeto la adopción, por ella, de propuestas de actos jurídicos de la Unión, según lo mencionado en el considerando 4, letras a) a e) y h) a k), de dicha Decisión, para los fines de la aplicación de los Tratados, no estaba manifiestamente fuera de su ámbito de competencias para presentar una propuesta de acto jurídico. Dicha conclusión procede de la enumeración, que figura en el considerando 5 de la Decisión impugnada y se reproduce en el anterior apartado 8, de los ámbitos en los que pueden adoptarse actos jurídicos de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados.

88 No puede considerarse contrario a la obligación de motivación el hecho de que, en la fase del registro de la propuesta de ICE, que implica una primera apreciación de esta desde el punto de vista jurídico y no prejuzga la apreciación efectuada por la Comisión en el marco de la comunicación que adopte, en su caso, sobre la base del artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 211/2011 (sentencia de 23 de abril de 2018, One of Us y otros/Comisión, T-561/14, recurrida en casación, EU:T:2018:210, apartado 117), dicha institución se limite a exponer de manera genérica, como hizo en el considerando 5 de la Decisión impugnada, los ámbitos en los que pueden adoptarse actos jurídicos de la Unión y que corresponden a los ámbitos en los que los organizadores de la ICE solicitan la adopción de actos jurídicos, para deducir de ello que la propuesta de ICE no está manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión, sin señalar que las medidas a las que se refiere la propuesta de ICE tienen por objeto mejorar la protección de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas y reforzar la diversidad cultural y lingüística de la Unión.

89 En tanto en cuanto Rumanía sostiene en este contexto que la Comisión incumplió su obligación de motivación en la medida en que efectuó un cambio en su posición respecto de la manifestada en la Decisión C(2013) 5969, mencionada en el anterior apartado 2, sin explicar las razones de dicho cambio, por un lado, procede señalar que de la motivación de la Decisión impugnada se desprende claramente que, a diferencia de lo ocurrido en la Decisión C(2013) 5969, la Comisión, a efectos del registro parcial de la propuesta de ICE, tuvo en cuenta, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, la información adicional facilitada por los organizadores del mismo modo que la información obligatoria para comprobar si se cumplía el requisito del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 211/2011. Más aún, la Comisión ya había dado a entender en la Decisión C(2013) 5969 que algunas de las propuestas de actos jurídicos que figuraban en el anexo de la propuesta de ICE, consideradas individualmente, podían estar comprendidas en su ámbito de competencias para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados.

90 Por otro lado, en cuanto a la decisión de la Comisión de aceptar el registro parcial de la propuesta de ICE, cuya falta de motivación en la Decisión impugnada también critica Rumanía, la Comisión alegó ante el Tribunal que su posición había evolucionado desde la adopción de la Decisión C(2013) 5969 mencionada en el anterior apartado 2 y que ahora consideraba que tal registro podía fomentar la participación de los ciudadanos en la vida democrática y hacer la Unión más accesible.

91 Sobre este particular, es preciso señalar, por un lado, que, según se manifiesta en el considerando 10 de la Decisión impugnada, la ICE tiene como efecto mejorar el funcionamiento democrático de la Unión al permitir a todo ciudadano participar en la vida democrática de la Unión y, por otro lado, que, según el considerando 11 de dicha Decisión, para ello, los procedimientos y requisitos necesarios aplicables a la ICE deben ser claros, sencillos, fáciles y proporcionados a la naturaleza de la ICE, de modo que se fomente la participación de los ciudadanos y que la Unión sea más accesible, antes de que la Comisión concluyera, en el considerando 12 de la Decisión impugnada, que la propuesta de ICE debía ser registrada parcialmente.

92 En consecuencia, aun cuando la motivación exigida en el artículo 296 TFUE no implica, en principio, que el autor de una decisión exponga las razones que lo llevaron a basarse en una interpretación determinada de la norma jurídica pertinente y basta con que dicha institución exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan esencial importancia en la lógica interna de la decisión, procede considerar que la Decisión impugnada, en cualquier caso, expone de modo suficiente en Derecho los motivos en los que se basa el registro parcial de la propuesta de ICE.

93 A ello se añade que, en tanto en cuanto Rumanía reprocha también a la Comisión no haber hecho referencia en la Decisión impugnada a los artículos 2 TUE y 3 TUE en la medida en que, según ese Estado miembro, dichas disposiciones no confieren, per se, una competencia legislativa de la Unión, baste señalar que esta última conclusión se desprende del contexto general de la Decisión impugnada y, en particular, de la Decisión C(2013) 5969 mencionada en el anterior apartado 2, como continuación de la cual se adoptó la Decisión impugnada que, por otra parte, recuerda en su considerando 8, por lo que se refiere a las medidas cuyo registro se denegó y que no son objeto del presente recurso, que el artículo 3 TUE, apartado 3, per se, no constituye una base jurídica para cualquier actuación de las instituciones.

94 En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

Costas

95 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de Rumanía, esta cargará con sus propias costas y con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta última, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

96 Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. De ello se deduce que Hungría cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Rumanía cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

3) Hungría cargará con sus propias costas.