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INTERNAMIENTO EN UN CENTRO PSIQUIÁTRICO

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El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia ha confirmado la condena al internamiento en un centro psiquiátrico dependiente de la Administración Penitenciaria por un máximo de catorce años al hombre que asfixió a su mujer a principios de 2017 en O Carballiño, en consonancia con la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense. El condenado no podrá salir de dicho centro sin autorización del Tribunal.

 

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Sede: Coruña (A)

Sección: 1

Fecha: 21/01/2020

Nº de Recurso: 58/2019

Nº de Resolución: 3/2020

Procedimiento: Penal. Jurado

Ponente: PABLO ANGEL SANDE GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

SENTENCIA

En A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil veinte La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo 58/2019) el Procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ourense (rollo número 40 de 2018), partiendo de la causa que con el número 23/2017 tramitó el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción número 2 de O Carballiño por delito de homicidio contra el acusado Amadeo. Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado, representado por la procuradora doña Marta Pérez Pousa y asistido del letrado don José Manuel Orbán Sousa, y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por doña Yolanda, representada por la procuradora doña María Rosario Nogueira Diéguez y defendida por la letrada doña Francisca Martínez González.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La sentencia dictada con fecha 18 de julio de dos mil diecinueve por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ourense contiene los siguientes hechos probados:

" Amadeo, de 60 años se encontraba casado desde hacía 35 años con D.ª Adoracion, sin que tuviesen descendientes, manteniendo una relación de afectividad sin la presencia de conflictos conocidos. No existieron episodios de violencia de género, manteniendo siempre una relación cordial.

Amadeo se encontraba afectado por una demencia fronto-itemporal con un deterioro grande de las funciones cerebrales superiores, con rigidez y falta de flexibilidad del pensamiento y alteraciones de la conducta, las emociones y la afectividad. Dolencia que le fue detectada durante su estancia en Suiza y que determinó diversos ingresos hospitalarios en el área de psiquiatría del CHUO. El 18 de enero de 2017 es trasladado de nuevo a urgencias del CHUO, se había subido al tejado del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 no NUM000 de 0 Carballiño, permaneciendo en el mismo durante más de cinco horas hasta que finalmente su hermano lo convenció pare que se bajara.

En hora no concreta entre las 8.00 horas y las 12.00 horas del día 29 de Enero de 2017, Amadeo, causó la muerte de forma violenta de su esposa Adoracion, en el domicilio de ambos, tras haber mantenido una discusión por las llaves de la casa.

Amadeo causó la muerte de su esposa por asfixia, empleando para ello el cable de la lámpara de la mesilla, y apretando el cuello con las manos, apretando fuertemente y ocasionándole a causa de ello, pese a los actos defensivos de Adoracion, la muerte por asfixia.

El cadáver de Adoracion fue encontrado en el dormitorio principal, de rodillas en el suelo, apoyado su tronco contra el colchón y la parte superior y cabeza sobre la cama, con el brazo derecho estirado y el cable de la lámpara de la mesilla entorno a la muñeca. Estaba vestida con camisón, camiseta y sujetador, pero con las nalgas desnudas. A los pies de la cama se observa "un pantalón de pijama con bragas retorcidas". Presentaba múltiples hematomas.

En la habitación donde fue encontrado el cadáver de Adoracion, en la lámpara, en la bombilla, en la ropa que portaba Adoracion fueron encontrados restos biológicos correspondientes a los perfiles genéticos de Adoracion y Amadeo.

En las uñas de Adoracion fueron hallados restos biológicos de varón de identidad desconocida, que en todo caso, no corresponden con el acusado.

Sobre las 20,50 horas del día de los hechos acudieron a aquel lugar, agentes de la guardia civil, de la policía local y del cuerpo de bomberos, avisados por los familiares de ambos, los cuales accedieron a la vivienda a través de un balcón a la segunda planta, previa rotura del cristal, encontrando el cuerpo de Adoracion de rodillas con la cabeza apoyada en la cama de una habitación y al acusado Amadeo en otra habitación del piso inferior, semidesnudo, con la camiseta ensangrentada, con un cuchillo las manos autolesionándose en el cuello y diciendo únicamente "eu non fixe nada", teniendo que ser reducido por los agentes.

Amadeo presentaba en el momento de la detención diversas lesiones las cuales no guardan relación con el mecanismo asfíctico que fue causa de la muerte.

A la vivienda no se podía acceder desde el exterior al encontrarse todas las puertas de acceso y la persiana del garaje cerradas.

Del interior de la vivienda sólo se podía salir al exterior por la persiana del garaje, la cual se encontraba cerrada por el interior con unos pasadores.

Adoracion no tuvo descendencia, sobreviviéndola a su fallecimiento sus padres, Felicisimo y Yolanda, y su hermana Lidia. Desde su muerte, sus padres y hermana, se encuentran a tratamiento psicológico, a través del servicio de auxilio a víctimas de delitos violentos y en los centros de salud de sus respectivos domicilios".

SEGUNDO: El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:

"DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Amadeo del delito de homicidio que le era imputado al concurrir la eximente completa recogida en el art. 20.1 C.P.

Como medida de seguridad procede acordar su internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario, por tiempo máximo de catorce años, no pudiendo aquel abandonar el establecimiento sin autorización del Tribunal, todo ello sin perjuicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Yolanda y a Felicisimo en la suma de 60.000 euros a cada uno de los mismos, y a Lidia en la suma de 40.000 euros, suma que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Le será de aplicación y abono al acusado Amadeo todo el tiempo que esté privado de libertad por esta causa.

Únase a esta resolución el acta del Jurado".

TERCERO: La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron.

CUARTO: Mediante providencia del pasado 14 de octubre de 2019 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo.

Sr. don Pablo A. Sande García.

QUINTO: La Sala, por providencia del pasado 14 de noviembre señaló el siguiente 10 de diciembre para celebración de la vista, que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: 1. La defensa del acusado sostiene su recurso de apelación en nueve motivos, todos ellos amparados en la letra e) del artículo 846 bis c) LECRIM, si bien el octavo de ellos se acoge, por añadidura, a la letra b) del precitado precepto. Abstracción hecha de este motivo, así como del noveno y último, el recurrente, en los restantes siete motivos, so pretexto de la vulneración de la presunción de inocencia porque "atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta", encamina su esfuerzo argumental a discrepar de la valoración probatoria del Jurado sustituyéndola por la propia. Fijémonos, en tal sentido, en el explícito objeto de las pretensiones impugnatorias desarrolladas en cada uno de los siete primeros motivos: el primero "afecta" al hallazgo de restos biológicos de "varón desconocido" en las uñas de la víctima, criticando que no fuesen investigados y repudiando la afirmación de la sentencia combatida tocante a que "pueden ser casuales"; el segundo incide en que no existe dato alguno que permita negar que haya sido "posible" que "antes del homicidio las puertas" de acceso a la vivienda de la víctima y de su esposo el acusado "estaban abiertas o que se hubiesen abierto para permitir paso a una tercera persona"; el tercero de los motivos afecta "al indicio" que contra el acusado se utiliza en "el forcejeo agresor-víctima y hematomas sufridos por ésta"; el cuarto también critica que no se hubiese investigado el "pantalón de pijama con bragas retorcidas" que se "observó" a los pies de la cama del dormitorio en el que fue encontrado el cadáver de la víctima; el quinto a su vez "afecta" (palabra reiteradamente utilizada por el recurrente) a la supuesta carencia de capacidad del acusado para "ejecutar la suma de actos asfícticos" conducentes a la muerte de su esposa; el sexto discrepa del hecho de que el acusado causase la muerte violenta de su esposa en el domicilio de ambos "tras haber mantenido una discusión por las llaves de la casa", según manifestó el propio acusado, si bien -se aduce- sus condiciones mentales "debieran conducir a entender que carecía de fiabilidad en sus versiones o, al menos, que existen dudas de su fiabilidad"; y el séptimo motivo afecta a la existencia de ADN del acusado y de la víctima en el dormitorio donde ésta murió y en distintos lugares de la casa.

Sucede, pues, que el recurrente persigue cuestionar a lo largo de las 30 (treinta) páginas que integran el desarrollo de esos siete primeros motivos del recurso de apelación, la valoración probatoria del Tribunal enjuiciador sustituyéndola por la propia, llegando incluso en ocasiones a discutir su racionalidad, pero sin que ni por asomo nos encontremos ante algún motivo tendente a la modificación, supresión o adición del relato histórico de la sentencia apelada mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 849.2 LECRIM, norma relativa a la casación considerada aplicable en la apelación de la que conocemos (por todas, SSTSJG 1/2016, de 16 de febrero, y 12/2018, de 7 de marzo, en las que se da cuenta de la aludida doctrina jurisprudencial).

Por añadidura, y no obstante discutirse la motivación del Jurado, ninguna infracción del artículo 61.1 d) LOTJ se efectúa, aunque su hipotética invocación carecería de virtualidad toda vez que la parte aquí recurrente pudo formular al respecto la pertinente reclamación en el momento de conocer por su lectura el acta del veredicto, instando su devolución al Jurado para subsanar el eventual defecto que estimase concurrente, pero lo cierto es que no lo hizo con lo que no podría denunciar después -es decir ahora- la ausencia de motivación del mismo (en este sentido, por todas, STS 303/2013, de 22 de marzo, ya tenida en cuenta en la STSJG 9/2014 de 11 de noviembre). Tal y como apuntamos inauguralmente en dicha STSJG 9/2014, de 11 de noviembre, "tras la lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado -lo que ex artículo 62 LOTJ implica que previamente no se consideró procedente su devolución-, las partes en absoluto están impedidas para formular la protesta a la que se refiere el último párrafo del artículo 846 bis c) LECr"; y cosa distinta es que en la hipótesis de que el Magistrado-Presidente hubiese decidido ex artículo 63.1 LOTJ devolver el acta al Jurado, "tendría necesariamente antes que oír a las partes en la forma establecida en el artículo 53 LOTJ, según impone el artículo 63.3 LOTJ", si bien "nada impide a las partes efectuar la oportuna protesta una vez leído el veredicto precisamente por no haberse devuelto, y más cuando los defectos que se le atribuyen alcanzan la notoria categoría de falta de motivación o de existencia de pronunciamientos contradictorios, dicho sea sin perjuicio de apelar incidentalmente a la conveniencia de plasmar legalmente la generalización de la audiencia a las partes y no sólo cuando el Magistrado-Presidente aprecie la concurrencia de alguna circunstancia determinante de la devolución del acta al Jurado".

La ley, podemos leer en la STS 454/2014, de 10 de junio, en línea con la STS 303/2013, de 22 de marzo, parte con muy buen criterio de que "los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma" y "no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que incurre en formalismo. Si se exige su aplicación con rigor técnico, es porque se trata de un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que desmerecen en el concepto público la sentencia".

2. En todo caso, habrá de tenerse por rotundamente rechazable e inocuo el antes avanzado propósito del recurrente de desgranar a lo largo de 30 (treinta) páginas la prueba practicada -y sobremanera la no practicadaa fin de sustituir sin más la valoración probatoria del Jurado por la propia cuando ni tan siquiera se denuncia como resulta exigible la existencia de error en la valoración de la prueba derivado de documento alguno o de una pericial documentada con virtualidad propia para evidenciarlo ex artículo 849.2.º LECRIM, o como si fuese posible el prescindir de la valoración de pruebas de indudable carácter personal efectuada por el Jurado o de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y la que sostiene la parte que recurre (a propósito de lo últimamente expuesto, SSTS 176/2016, de 2 de marzo, y 524/2017, de 7 de julio; junto con las SSTSJG 12/2018, de 7 de marzo, y 3, 10 y 14/2019, de 14, 25 y 31 de enero, respectivamente).

En este sentido, nos vemos obligados a tener que insistir, por enésima vez, en lo expuesto por esta Sala de manera continua en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (por todas, SSTSJG 3/2009 de 20 de mayo, 1/2011, de 28 de enero, 1/2016, de 16 de febrero y 14/2019, de 31 de enero), conforme a la cual debemos de rechazar de plano los motivos de apelación en los que la puesta en cuestión de la valoración probatoria del Jurado se efectúa al margen de la denuncia de existencia de error derivado de documento alguno o de una pericial documentada, única e inequívoca, concluyente en sus resultados o con virtualidad per se para evidenciarlo, ya que, en otro caso, este Tribunal carece de competencia -igual que sucede con el Tribunal Supremo- para valorar la prueba personal practicada; valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal a quo ex artículo 741 LECRIM, con raíz y razón de ser en el principio de inmediación.

Es más: a esta Sala no le corresponde comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y la que sostiene la parte que recurre, sino "comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada"; en consecuencia, y señaladamente, "salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo -lo que desde luego no es el caso como luego se dirá-, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas" ( SSTS 176/2016, de 2 de marzo, y 524/2017, de 7 de julio, entre tantas otras).

3. A su vez, y por innecesario igualmente que resulte, bastará con recordar de nuevo con la STSJG 12/2018, de 7 de mayo, la doctrina del Tribunal Supremo que enseña que la presunción de inocencia aparece desvirtuada si existió "una suficiente actividad probatoria basada en pruebas válidamente obtenidas y de signo inculpatorio" cuyo contenido fue "metódica y sistemáticamente examinado por el órgano juzgador" ( SSTS 1535/1999, de 3 de noviembre y 1028/2011, de 11 de octubre); y que el control que atañe a la realidad de la actividad probatoria de cargo consiente pregonar la desvirtuación de la presunción de inocencia en la medida en que ésta alcanza únicamente a la total ausencia de prueba ( STS, v.gr., 1095/1999, de 5 de julio). En armonía con semejante discurso argumentativo, el Tribunal Constitucional, v.gr., STC 246/2004, de 20 de diciembre, abunda en que el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en el ámbito de la jurisdicción ordinaria "opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable", como establecida quedó en el caso que nos ocupa, lo que bien se cuida de detallar la sentencia combatida a la luz de un acervo probatorio de cargo sobradamente suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (por todas, SSTSJG 6/2015, de 17 de diciembre, y 7/2016, de 29 de noviembre). Al cabo, como dijimos, v.gr., en la STSJG 4/2018, de 24 de enero, lejos de encontrarnos ante un vacío probatorio insuficiente, todos y cada uno de los signos condenatorios de la decisión adoptada por el Jurado se sostienen en una pluralidad de hechos base razonablemente conducentes a la misma, periféricos con la conclusión obtenida, interrelacionados y no desvirtuados por otros indicios contrarios (así, la doctrina del Tribunal Supremo de la que ya dimos cuenta y razón, v.gr., en la STSJG 4/2004, de 4 de mayo).

SEGUNDO: 1. A pesar de lo expuesto en el Fundamento precedente, de por sí suficiente para explicar -en nuestra opinión- el fracaso de los siete primeros motivos del recurso, no dejaremos de subrayar, en línea con la clarificadora STS 532/2019, de 4 de noviembre, y a la sombra de la exhaustiva, minuciosa y fundada sentencia apelada, que el Jurado se pronunció más que razonada y suficientemente -tal y como refleja el acta del veredicto- sobre la imputación al acusado de la muerte violenta de su esposa por asfixia mediante el empleo de un cable de lámpara de mesilla y su estrangulamiento. En concreto, el Jurado estimó acreditados los hechos centrales sobre los que se asienta el juicio de inferencia, a saber, la susodicha muerte violenta de Adoracion y la exclusiva presencia en el lugar de los hechos de su esposo el acusado Amadeo. Hechos base o centrales a los que se unen dos elementos indiciarios de especial valor probatorio: uno, el reconocimiento que el acusado hace en su declaración a preguntas de la defensa -única parte a la que respondió- sobre la existencia de "una discusión por las llaves de la casa" (declaración que ahora, en el escrito de apelación, la propia defensa considera falta de fiabilidad e incluso irrelevante); dos, el estado de la vivienda en la que tuvo lugar la muerte de Adoracion, con todas las puertas exteriores cerradas con llave, lo que haría imposible el acceso a la misma, y con la única posibilidad de abandonar la vivienda, sin usar las llaves, a través del garaje, requiriendo la intervención desde el exterior para a través de los pasadores impedir que la puerta se pudiese abrir desde el exterior. Es decir, como precisa el Magistrado-Presidente, que la vivienda se encontraba cerrada al exterior y desde dentro solo se podía salir por el portón del garaje, el cual, al encontrarse cerrado, requería que un tercero lo cerrase por dentro una vez abandonada la vivienda (vid. Páginas 23 a 25 de la sentencia apelada).

A un tercer indicio atienden los Jurados: en la habitación en la que se halló el cadáver de Adoracion, así como "en la lámpara, la bombilla, y en la ropa que portaba" fueron encontrados "restos biológicos" correspondientes a su perfil genético y al del acusado; mientras que, por el contrario, el Jurado excluye la intervención de una tercera persona, al reflejar que no hay constancia de su presencia en la vivienda ni que pudiera, por lo tanto, cometer el crimen.

2. Partiendo, así pues, de la muerte violenta de Adoracion por asfixia (a través del empleo sucesivo de un cable, de fuerza física sobre el cuello y de la comprensión de la cabeza sobre la almohada), así como de la discusión derivada de la solicitud por el acusado de las llaves de la vivienda para poder salir (según el mismo reconoció), el Jurado atribuye a Amadeo la causación de aquélla (aunque no por ello asegura -frente a lo sostenido por el recurrente- que la mencionada "discusión" se erige en móvil de la muerte violenta de Adoracion , sino que -simplemente- el Jurado la refleja como determinante del inicio de los hechos que condujeron a la misma), y al tiempo excluye la participación de un tercero. El Jurado, en efecto, da por probada la presencia de Amadeo en el interior de la vivienda, en concreto en una habitación del piso inferior, "semidesnudo, con la camiseta ensangrentada, con un cuchillo en las manos, autolesionándose en el cuello" y diciendo "eu non fixen nada" ("yo no hice nada"); actitud esta del acusado que para los Jurados evidencia el conocimiento de lo que había sucedido, y más, si cabe, al no referir en momento alguno la intervención, ni tan siquiera la presencia de una tercera persona en el lugar de los hechos, por lo demás absolutamente descartada al no aparecer en los autos indicio alguno que permita ubicar en la vivienda a un tercero.

Es más. Tal y como destacan los Jurados (cfr. la explicación que ofrecen acerca de la declaración como probados de los hechos tercero y sexto del objeto del veredicto), las pruebas genéticas y de ADN -al igual que "la situación de la vivienda, el estado en que se encontraba Amadeo, la actitud de este mismo y todos los objetos hallados en la casa (...), así como la totalidad de las pruebas testificales y periciales (...)- "sitúan únicamente a Amadeo y a Adoracion en la escena del crimen". Cierto que los Jurados dan a su vez como probado (hecho séptimo del veredicto), que "en las uñas de Adoracion " fueron hallados "restos biológicos de varón de identidad desconocida", pero no es menos cierto, aunque sí más decisivo, que como apunta el Magistrado-Presidente "nos encontramos ante un único indicio, frente a la multiplicidad de indicios que afirman la presencia del acusado en la escena del crimen. A ello añadimos, que como afirma agente con TIP NUM001 "el hallazgo de otro ADN podía ser casual de un resto que quedó de un contacto con otra persona", o como matizan los peritos NUM002, NUM003 y NUM004 del servicio de biología, "no se puede establecer cómo han llegado, no se puede saber", insistiendo a la defensa, "al recibir el raspado de uñas de Adoracion se halla un perfil genético mezcla de Adoracion, Amadeo y un varón desconocido. No se puede establecer la permanencia de este perfil. No se puede establecer desde cuanto está presente".

No se olvide, en fin, que la autoría de los hechos por un tercero se descarta por el Jurado dada la situación de la vivienda y la inexistencia de indicios de que otra persona se pudiera encontrar en ella, por lo que -como concluye en este punto el Magistrado-Presidente- el hallazgo de restos biológicos en las uñas de Adoracion -que efectivamente bien podía ser casual- "sin otro sustento carece de la fuerza indiciaria suficiente para sostener una alternativa al veredicto del Jurado", al igual que de dicha fuerza carece el otro argumento esgrimido por el recurrente a la hora de sustentar su versión exculpatoria, a saber, la incapacidad del acusado para desarrollar funciones ejecutivas, lo que, como también subraya el Magistrado- Presidente, "no sostiene por sí que no haya podido cometer el hecho, pues ninguno de los peritos que intervinieron en el plenario afirmaron la imposibilidad psíquica del acusado para cometer el hecho".

TERCERO:1. El motivo octavo del recurso que analizamos se ampara tanto en la letra b) como en la e) del artículo 846 bis c) LECRIM a los efectos de denunciar la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE junto con la del articulo 101.1 CP toda vez que, según aduce el recurrente, la decisión de acordar el internamiento del acusado en un centro psiquiátrico penitenciario carece de motivación o, al menos, las causas expuestas por el Magistrado-Presidente del Jurado para adoptarla no constituirían en sí mismas motivación, amén de no ser racional esa cuestionada decisión, en particular por lo que hace al internamiento de un exento penal por enfermedad en un centro penitenciario, postulando -en definitiva- que el internamiento en cuestión tenga lugar en un psiquiátrico no penitenciario puesto que -se afirma- la enfermedad de Amadeo no es psiquiátrica, sino neuronal, aunque -según reconoce el propio recurrente- "con facetas psiquiátricas", lo que con mayor fundamento incluso precisaría de un "Geriátrico con atención de enfermedades neuronales", si no de "un tratamiento ambulatorio geriátrico", siempre bajo la supervisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

El alegato del recurrente que acabamos de sintetizar parece no reparar suficientemente en que la medida de seguridad es una decisión judicial, no médica ni terapéutica, explicable en el contexto de las garantías del

proceso penal, no solo en el momento de su adopción tras la celebración del juicio oral que permita acreditar la concurrencia de sus presupuestos inexcusables ( artículo 3.1 CP), sino también en fase de ejecución ( artículo 3.2 in fine CP ), para decidir sobre su mantenimiento, cese, sustitución o suspensión ( artículos 97 y 98 CP);

aspecto este último que el propio Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado tiene en cuenta al reconocer que la concreta medida de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario adoptada por él lo es "sin perjuicio de que su evolución posterior (la del acusado) aconseje" su modificación.

Es, pues, al Juez o Tribunal de que se trate al que corresponde decidir, previos, eso sí, "los informes que estime convenientes" ( artículo 95.1 CP). Informes en cualquier caso carentes de efecto vinculante (insistimos en que la decisión sobre la medida de internamiento privativo de libertad del declarado exento de responsabilidad criminal ex articulo 20.1.º CP es exclusivamente judicial); y decisión que precisamente por ser judicial deberá estar motivada y orientada a una doble finalidad: "a) la protección de la sociedad frente a los riesgos que represente el afectado por la medida, y b) la protección del propio afectado destinatario del tratamiento médico-terapéutico, en la medida en que puede servir para controlar sus impulsos criminales y hacer una vida normalizada" (por todas, STS 482/2010, de 4 de mayo).

2. En particular, por lo que se refiere al supuesto enjuiciado, ha de destacarse que a partir a) del hecho declarado probado por el Jurado conforme al cual " Amadeo se encontraba afectado por una demencia frontotemporal con un deterioro grande de las funciones cerebrales superiores, con rigidez y falta de flexibilidad del pensamiento y alteraciones de la conducta, las emociones y la afectividad. Dolencia que le fue detectada durante su estancia en Suiza y que determinó diversos ingresos hospitalarios en el área de psiquiátrica del CHUO. El 18 de enero de 2017 es trasladado de nuevo a urgencias del CHUO, se había subido al tejado del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 n.º NUM000 de O Carballiño, permaneciendo en el mismo durante más de cinco horas hasta que finalmente su hermano lo convenció para que se bajara"; b) de la explicación ofrecida por los propios Jurados al respecto: "consideramos probada la demencia fronto-temporal por todas las pruebas médicas aportadas en el juicio, ya que existen multitud de informes que así lo corroboran; así como el incidente del tejado, en base a las declaraciones de los testigos presentes el día del incidente" (a las que añaden los informes de los cinco forenses); así como partiendo c) del pronunciamiento del propio Jurado en el sentido de que "El grado de afectación mental derivado de la existencia de una demencia fronto lateral debe ser tenido en cuenta como una circunstancia que le exime de responsabilidad penal", la sentencia impugnada aprecia la eximente completa de responsabilidad penal -invocada por la defensa y acogida por el Ministerio Fiscal- consistente en la enajenación mental subsumible dentro del articulo 20.1.º CP, determinante a un tiempo de la absoluta inimputabilidad y de la absolución del acusado. De ahí, entonces, que el Magistrado Presidente, ex artículos 76, 95.1, 96.2 y 101.1 CP, considere procedente aplicar la medida de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por el tiempo máximo de 14 años, pues "aun cuando -reconoce- este tipo de enfermedades, demencia fronto-lateral, se someten a tratamiento en centros geriátricos", es lo decisivo para adoptar dicha medida "el hecho violento que dio lugar a estas actuaciones, y que según informa la doctora Visitacion no era previsible, no impide la reiteración de conductas semejantes," a lo que se suma "la gravedad de la conducta enjuiciada" y "el estado actual del acusado".

La decisión, en definitiva, del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, con todas sus reservas, además de incardinarse debidamente en los preceptos que se citan, entre ellos los denunciados como infringidos, se acomoda y encuentra su respaldo en la jurisprudencia recaída en torno a supuestos de anomalías psíquicas y delitos de gravedad equiparable al del presente homicidio. Así, por ejemplo, en la más reciente STS 526/2018, de 5 de noviembre, el Alto Tribunal, ante un caso de homicidio consumado con apreciación de la eximente completa de alteración psíquica e internamiento en centro psiquiátrico penitenciario, expone que "es patente que estamos ante un acusado que ha matado a una persona" (y ha estado a punto de matar a otras dos), "sin que en su conducta hubiera ningún motivo de animadversión o enconamiento previos contra las víctimas, estando pues motivada su conducta únicamente por su grave enfermedad mental" (al igual que el acusado Amadeo, del que consta acreditado, hecho primero del objeto del veredicto, que llevaba casado 35 -treinta y cinco- años con Adoracion, "manteniendo una relación de afectividad sin la presencia de conflictos conocidos.

No existieron episodios de violencia de género, manteniendo siempre una relación cordial ").

Todo ello significa, continúa la sentencia, que "el grado de peligrosidad puesto de relieve por el recurrente con sus actos homicidas es muy elevado, lo que determina que la medida a imponer tiene que ser exquisitamente seleccionada para controlar los gravísimos riesgos que genera una persona con unos padecimientos psíquicos que pueden derivar en nuevas conductas agresivas para la vida e integridad de terceras personas" (tal cual se sigue del informe ponderado por el Magistrado-Presidente).

Por lo cual, concluye el Supremo, "no se considera desproporcionado ni desmesurado que el Tribunal de instancia elija un centro en el que, cuando menos en una primera fase, tenga unos medios que permitan un control exhaustivo de los movimientos del acusado sin dejar abierta ninguna opción a una posible fuga de interno que pudiera generar nuevos daños personales irreparables para cualquier ciudadano que estuviera en su radio de acción. Todo ello sin perjuicio de que, según vaya transcurriendo el tiempo, se modifique el Centro de internamiento mediante el procedimiento establecido en los arts. 97 y 98 del C. Penal, a resultas de la evolución de la enfermedad del acusado" (tal y como, a su vez, sabemos que prevé el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado).

3. Por lo demás, mal que bien podemos acoger como argumentos a favor de la tesis del recurrente el hecho de que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado haya acordado la libertad del acusado durante la tramitación de los recursos interpuestos contra la sentencia por él dictada, así como deducir testimonio para que el correspondiente Juzgado de Familia inicie de modo urgente el expediente de internamiento involuntario previsto en el artículo 763 LEC: la sentencia aquí recurrida, como expone el mismo Magistrado-Presidente en el auto de 14 de agosto de 2019 en el que adopta dichos acuerdos, contiene un pronunciamiento absolutorio, por lo que "mientras no alcance firmeza no puede darse cumplimiento a la medida de seguridad impuesta en la misma, pero tampoco puede sostenerse el mantenimiento de la situación de prisión provisional en la que se encuentra el Sr. Amadeo, pues ya no concurren los requisitos que motivaron la adopción de la medida", sin perjuicio de que, como se sigue de la STC 84/2018 que se cita, "la sustitución de la medida de prisión provisional, en la que actualmente se encuentra, por una medida cautelar de reclusión en un establecimiento de salud mental, solo puede ser impuesta por el juez competente, en este caso, el juez civil de familia" CUARTO: El motivo noveno y último del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado no es tal. En efecto, so pretexto de nuevo de la pretendida vulneración de la presunción de inocencia, el recurrente persigue que la Sala se pronuncie en este trámite sobre el alcance de al menos ocho "elementos no investigados" en fase de instrucción, lo que, amén de resultar harto extraño a aquel derecho, bien pudo tratar de ser paliado por el recurrente en el marco de las diligencias de investigación mencionadas en el artículo 27 LOTJ, y desde luego suscitado en el seno de las cuestiones previas del artículo 36.1 LOTJ, dicho sea todo ello al margen de la esencial y abundanete prueba practicada en el acto de la vista, recogida con la minuciosidad a la que ya nos hemos referido por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en las páginas 6 a 13 de la sentencia por él dictada, a las que nos remitimos. En último término, las consideraciones vertidas por el recurrente en torno a la actuación instructora y en particular sobre su particular valoración acerca de determinadas diligencias de investigación no practicadas por el Juez de Instrucción, no constituyen más que una reiteración del alegato desarrollado en los siete primeros motivos del recurso.

QUINTO: Las costas procesales del recurso se imponen al recurrente ex artículo 240.2.º LECRIM.

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

F A L L A M O S

1.º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Amadeo contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 40/2018.

2.º Condenar al mencionado recurrente al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así se acuerda y firma.