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POR QUÉ ES NECESARIO ELEGIR A UN ABOGADO DE CONFIANZA

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Sinegroup Abogados es un despacho boutique que cubre todas las ramas jurídicas que ofrece un servicio integral, eficaz y cercano.
Aunque muchas veces puede parecer que no es una cobertura fundamental para nuestro día a día, lo cierto es que contar con un despacho de abogados de referencia es básico para prevenir y solucionar multitud de problemas y situaciones legales por las que pasamos a lo largo de nuestra vida.

Desde despidos laborales a negligencias médicas; el fallecimiento de familiar; divorcios o conflictos en el seno de la familia, compra y venta de bienes inmuebles; actualización de diferentes documentos de una vivienda; realizar reclamaciones o simplemente asesoramiento sobre asuntos relevantes en la rama criminal.

Además, el abogado ejerce de mediador en muchos conflictos que requieren de una negociación, ya que adopta un rol central o hace de representante.

Por eso es muy importante contar con profesionales de confianza en las distintas áreas del Derecho para que puedan orientar al cliente a tomar una correcta decisión.

La clave de este despacho es la dedicación exclusiva al cliente, aportándole confianza y seguridad en la toma de decisiones, poniéndole al corriente de su situación actualizada.

Sinegroup Abogados es un despacho boutique multidisciplinar con profesionales independientes especializados en la rama del Derecho Penal y Violencia de Género. Asimismo cuenta con colaboradores fiscales y gestores administrativos. Gracias a esto ofrecen a sus clientes un servicio integral que cubre todas las ramas jurídicas y de defensa del cliente, ofreciendo una atención rápida, con un trato cercano y personalizado.

Una cobertura completa

Sinegroup Abogados ofrece a sus clientes una cobertura completa. Están especializados en la rama del derecho penal, asistiendo de forma inmediata a los posibles detenidos en cualquier municipio malagueño las 24 horas, los 365 días del año, Derecho de familia: divorcios, herencias; Derecho bancario y del consumidor: reclamación de intereses abusivos en préstamos personales y tarjetas de crédito, revisión de cláusulas en hipotecas, etc.

También cuentan con una amplia experiencia en Extranjería, informando y asesorando en gestiones como la tramitación para la obtención de nacionalidad, los visados, los permisos de residencias y trabajo, la reagrupación familiar, entre otros.

La clave de todo profesional es la anticipación al problema que pueda surgir al cliente. No en vano, como explica la letrada Victoria Eugenia Bautista García, directora del despacho, «el mejor asesoramiento legal es de carácter preventivo».

Tanto en sus sedes físicas como a través del teléfono o el chat de su web ofrecen un asesoramiento rápido y eficaz.

Más información

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Alameda principal 6, 4º-I y H, Edificio Taillefer 29005 Málaga

Teléfono: 952257351

https://www.diariosur.es/economia/empresas/contar-abogado-confianza-20201210093128-nt.html

Habeas corpus concedido por no facilitar a la letrada Victoria Bautista el acceso al atestado

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La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, en su auto num. 377/2017, ha estimado la petición de habeas corpus por el hecho de que la letrada del detenido no tuvo acceso al atestado policial con anterioridad al interrogatorio.

Razona la Audiencia que según la STC 13/2017, los detenidos tienen derecho de acceder a las actuaciones policiales mediante su letrado, como parte del derecho constitucional a la asistencia de letrado  que queda protegido mediante el art. 17 de la Constitución española de 1978, en el art. 520.2d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 1. Letra d) de la Ley Orgánica 6/1984 de habeas corpus .

Siguiendo la argumentación del tribunal, se entiende que el ser informado de la imputación es distinto al derecho  a examinar por sí mismo las actuaciones policiales que se han practicado, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la negativa del instructor a entregar el material del que disponía y sin justificación alguna, produce la vulneración comentada.

Por tanto, se estima el recurso de apelación.

https://siplasturias.es/up/articulos_files/1l7_dereco_del_detenido_a_as.pdf

PIDEN LA LIBERTAD DE UN PRESO EN RIESGO DE CONTAGIO POR CORONAVIRUS

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La titular del Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga ha rechazado decretar la libertad provisional para un preso, que lleva diez meses en prisión preventiva, una solicitud que partió de su defensa, la abogada Victoria Bautista, basada en la posibilidad de que este interno pueda contagiarse de coronavirus en la cárcel.

Dice la juez que el fiscal ha pedido penas para el reo que suman más de cinco años de cárcel (delitos de pertenencia a un grupo criminal, robo continuado con fuerza en las cosas y receptación) y recalca que "no hay riesgo de fuga debido al estado de alarma en que nos encontramos", puesto que las medidas de prohibición de abandonar el territorio nacional parten de la premisa el estricto cumplimiento del decreto del Gobierno por el covid-19.

"En cuanto a que la prisión de Alhaurín de la Torre ha suspendido los vis a vis y las actividades organizadas por personal externo, la permanencia injustificada y demorada del ingreso en prisión de mi cliente puede derivar en un trastorno de ansiedad o crisis de pánico, teniendo en cuenta que ahora mi patrocinado no puede ver a sus hijos, a su mujer o a sus familiares más cercanos con los que tenía contacto semanal –explica la abogada en su recurso, a quien cita la juez en sus reflexiones del auto–, no existe ninguna razón médica que lleve a creer que fuera del centro penitenciario el riesgo de contraer el virus es inexistente o menor", dice la juez, quien añade que se han suspendido precisamente los vis a vis y las actividades organizadas por personal externo para preservar la salud de los internos.

"Por último, y compartiendo la dificultad de sobrellevar el hecho de no ver a los familiares durante el estado de alarma, por desgracia es la misma situación a la que todos nos vemos avocados durante esta difícil situación a fin de preservar la propagación del virus", recalca la juez.

La abogada, en el recurso presentado, destaca "la parquedad del auto", afirma que no está suficientemente motivado e insiste en que hay riesgo de contagio en prisión por coronavirus. "No existe riesgo de fuga, teniendo en cuenta el estado de alarma en el que nos encontramos por el Covid-19 y por el cual se encuentran cerradas las fronteras con países vecinos de Francia y Portugal desde el pasado 17 de marzo", dice Victoria Bautista en su recurso.

"En este caso, ahora más que nunca a causa de la pandemia, existiendo medios alternativos como el control telemático y la prisión domiciliaria, no se puede mantener a nadie en prisión con el grave riesgo objetivo de verse afectado por el coronavirus y una posible derivación a su afectación por fallecimiento. Y es más, tanto el control telemático como la prisión domiciliaria, ya solicitada por otros letrados como medida alternativa entre los que se encuentra el abogado del conocido Villarejo, son igualmente efectivas ante la prisión provisional y resultan mucho menos gravosas en la situación en la que nos encontramos y más para mi cliente, el cual tiene hijos pequeños y una familia que lo necesita y requiere permanecer con ellos", consta en el auto de la letrada, quien insiste en que su patrocinado trabajaba como vendedor de coches, ha permanecido en España durante más de 10 años y tiene vivienda en la capital junto a su madre, esposa e hijos. "Simplemente, el hecho de que tenga antecedentes penales anteriores, no computables a efectos de reincidencia, y no se haya sustraído a la acción de la Justicia es determinante para asegurarnos de que, si no se ha fugado antes, no lo hará ahora".

CORONAVIRUS: RECHAZAN EXCARCELAR A UN HOMBRE EN RIESGO DE CONTAGIO

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El Juzgado de Instrucción número 2 de Marbella ha rechazado decretar la libertad provisional de un preso de 63 que se encuentra interno en Alhaurín de la Torre, ello pese a estar en la cárcel por un delito contra la salud pública, "se encuentra entre los perfiles de riesgo de fallecer por coronavirus" y ser imposible huir, dice la abogada Victoria Bautista en su escrito, por estar decretado el estado de alarma.

Así, recuerda la abogada que el 8 de agosto de 2019 se acordó la medida de prisión comunicada y sin fianza al considerarse que existía riesgo de fuga al ser extranjero y carecer de arraigo en España. "Pese a la inexistencia de indicio alguno que indique que mi cliente tuvo participación en los hechos enjuiciados en la presente causa, tras siete meses continúa en prisión a pesar de que se encuentra entre los perfiles de riesgo de fallecer por coronavirus, potencial paciente vulnerable por su avanzada edad y se han detectado varios contagios en ese centro".

Asimismo, añade la letrada, "no existe riesgo de fuga, teniendo en cuenta el estado de alarma en el que nos encontramos". "No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la patología psiquiátrica y que el centro ha suspendido los vis a vis y actividades organizadas por personal externo y requiriendo mi cliente atención psicológica por su patología de trastorno de ansiedad y crisis de pánico, el centro no es el mejor lugar donde debe permanecer", dice la letrada.

En su escrito, la abogada insiste en que "se trata de la libertad de una persona y en este caso no se ha cumplido la constante y pacífica jurisprudencia que exige un especial celo en la motivación del auto", y aclara que su cliente tiene 63 años, se encuentra entre los casos de alto riesgo por contagio de coronavirus "que pueden llevar a su muerte inminente", no hay riesgo de fuga por el estado de alarma, no tiene antecedentes penales y "no existe participación alguna de mi mandante en los hechos enjuiciados, teniendo en cuenta que alquiló su vehículo a un holandés", no hubo intención en ello y "no existe transacción previa dineraria que acredite el tipo delictivo por el que se le investiga". Reclama que se sustituya la prisión preventiva por la libertad provisional con retirada del pasaporte, la pulsera telemática, una fianza o comparecencia apud acta.

La juez, en su auto, afirma que se mantienen los requisitos que fueron tenidos en cuenta a la hora de dictar el auto de prisión, sin que la situación del investigado haya variado de forma sustancial y apreciable que motive un cambio de medida cautelar, ya que "la función garantista que cumple la prisión provisional es de plena aplicación al caso, al tratarse de un presunto delito contra la salud pública, que puede llevar aparejada pena de hasta cuatro años y seis meses de prisión, y que existen de lo actuado indicios suficientes de criminalidad contra el investigado y que persiste el riesgo de que, de ser puesto en libertad, se sustraiga a la acción de la justicia, al ser un ciudadano extranjero sin arraigo en nuestro país".

CONDENAN A LOS PORTEROS DE LA DISCOTECA MALAVIDA DE MARBELLA POR PEGAR UNA BRUTAL PALIZA A UN CLIENT

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Ocurrió a las 7.00 horas de la mañana del 11 de enero pasado. Francisco José F. G. acudió a una discoteca de Marbella para disfrutar junto a unas amigas de una noche de copas. La madre de una de ellas celebraba su cumpleaños, pero cuando la fiesta estaba a punto de acabar, fue agredido «brutalmente» por dos porteros del negocio, según consta en la denuncia, presentada en el juzgado de guardia de la localidad costasoleña.

En ese escrito de denuncia, la letrada del perjudicado, Victoria Bautista, asegura que se habrían cometido los presuntos delitos de lesiones físicas –con la agravante de ensañamiento– y de amenazas. Los hechos no sólo se dirigen contra tres de los vigilantes de seguridad, sino contra el propio negocio como responsable civil subsidiario.

Así, en la denuncia la abogada aclara que su cliente acudió a la discoteca para celebrar el cumpleaños de la madre de una de sus amigas, y para ello pagó religiosamente la entrada de 20 euros. «Todo transcurrió con normalidad hasta que sobre las siete de la madrugada del 11 de enero de 2015, uno de los vigilantes de la discoteca, sin mediar palabra, agredió brutalmente a Francisco F. G., llevándolo a golpes de puñetazo hasta la salida del recinto», refleja la letrada.

Bautista describe, además, de forma detallada los hechos en la denuncia: «Aún dentro de la discoteca, el vigilante comenzó agarrando a mi representado del cuello con tal ensañamiento que le rompió la cadena de oro macizo que llevaba, posteriormente le propinó varios puñetazos en la barbilla, en la cabeza, y en la región lumbar, tirándolo al suelo».

Luego, el mismo vigilante y un segundo comenzaron a darle «patadas, mientras un tercer seguridad únicamente observaba sin evitar los hechos». Una vez en la puerta del negocio, y siempre según refleja la abogada en su escrito, «un cuarto vigilante amenazó a mi representado con la condición de que, si denunciaba los hechos, le haría daño él también».

El perjudicado, consta en un parte de lesiones, sufrió lesiones en la cabeza, el cuello y la región lumbar que «le han provocado secuelas de tal envergadura que se encuentra impedido para desempeñar las labores propias de su empleo como funcionario».Ahora, recibe tratamiento y usa un collarín para sanar sus heridas en el cuello.

La letrada añade que su cliente no ha sido el único protagonista de hechos similares, sino que aporta junto a la denuncia un pantallazo de la página de Facebook del local en el que se encuentran comentarios de otros usuarios de la discoteca que relatan «el trato degradante y lesivo» de algunos de los profesionales.

La letrada reclama que su patrocinado sea examinado por un médico forense. También aporta fotos de algunos de los supuestos agresores y reclama los daños por las lesiones y sus secuelas. Asimismo, pide que se dé traslado del hecho al propietario de la discoteca para que identifique a los tres trabajadores denunciados, diga qué compañía asegura el negocio y la autorización administrativa del Ministerio del Interior que habilita a los tres vigilantes como personal de seguridad privada.

EXCARCELAN A UN HOMBRE POR INTENTO DE HOMICIDIO EN TORREMOLINOS

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LA DEFENSA LETRADA VICTORIA BAUTISTA ALEGA  QUE LOS TESTIGOS Y UNA GRABACIÓN SITÚAN AL IMPUTADO EN SU CASA AL MOMENTO DE LOS HECHOS

Todo sucedió el sábado, 13 de septiembre de 2014, en una vivienda de la avenida de los Manantiales, de Torremolinos. Una mujer finlandesa de 68 fue brutalmente asaltada en el ascensor de su edificio, desposeída de sus joyas y brutalmente golpeada. La paliza le dejó graves secuelas, como fracturas en la cara y hematomas. La policía detuvo a dos hombres, entre ellos un rumano, cuyas iniciales son F. R., pero el Juzgado de Instrucción número 5 de la localidad costasoleña ha dejado a éste en libertad bajo fianza tras solicitarlo en varias ocasiones su abogada defensora, Victoria Bautista García.

La abogada, en uno de sus escritos, aporta diversos argumentos para defender la inocencia de su defendido. No es que su patrocinado no participase en la agresión, sino que, según ha tratado de probar, ni siquiera estaba allí cuando tuvo lugar la brutal paliza.

El suelo del ascensor presentaba un aspecto dantesco tras la agresión, con las pertenencias de la víctima desperdigadas por el suelo.

En su escrito, Victoria Bautista rechaza que a su cliente se le imputen un delito de robo con violencia y otro de homicidio en grado de tentativa o de lesiones graves. «No existe indicio alguno por el que se deduzca la participación de don F. R. en los hechos enjuiciados por este juzgado», precisa en el documento.

Así, aduce un vídeo de la cámara de seguridad del vestíbulo del edificio, «donde se visualiza a mi representado entrando en el portal de la vivienda donde reside, exactamente a las 20.52 horas», lo que demuestra la grabación, y a las 20.53 llega a la quinta planta, donde vive, todo ello el mismo 13 de septiembre de 2014.

«De esta prueba deducimos que mi cliente no tuvo participación en los hechos que se enjuician en esta causa, puesto que los mismos ocurrieron a las 21.20 horas, en un edificio ubicado a un kilómetro de donde se encontraba mi representado».

En ese escrito, la jurista indica que en el tramo de tiempo que va de las 20.53 horas hasta las 21.20, «mi cliente estaba durmiendo en su vivienda». Así, aporta varios fotogramas del vídeo para acreditar lo que defiende.

Asimismo, este argumento de la abogada no sólo se sustenta en las imágenes, sino que la misma tarde noche, el procesado se encontró con su vecina en el portal, y entraron juntos a las 20.52.34 horas, lo que quedó también grabado, y ha sido corroborado por la propia vecina en sede judicial.

Asimismo, la perjudicada reconoció, sin lugar a dudas, en una rueda de reconocimiento al supuesto autor de los hechos, a quien describió como «un individuo masculino, de 1,83 de altura, de complexión fuerte» y de origen búlgaro. La víctima, «el 31 de octubre de 2014, reconoce sin ningún género de duda» a otro individuo que no es su cliente.

Varios testigos, por ejemplo el hermano del imputado, aseguran que éste llegó borracho la tarde de los hechos, alrededor de las 20.45 horas, y luego se puso directamente a dormir. Por todo ello, reclama que se sobresean las actuaciones contra su representado, dado que se trata de una persona inocente, reseña.

El TS reconoce como delito difundir imágenes que afecten a la intimidad de una persona.

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Constituiría un delito de decubrimiento y revelación de secretos del art. 197.7 CP la difusión de imágenes que afecten la intimidad de una persona, aunque hayan sido obtenidas con el consentimiento de la víctima.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 24/02/2020

Nº de Recurso: 3335/2018

Nº de Resolución: 70/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación con el n.º 3335/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Constantino, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018 por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala n.º 1398/2018, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento abreviado n.º 215/2017 del Juzgado de Io Penal n.º 21 de Madrid, por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.7 del CP., habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente representado por el procurador D. Ignacio-María Batllo Ripoll; y defendido por el letrado D. Rafael Ángel Torres Aparicio, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Mixto n.º 6 de Majadahonda, tramitó procedimiento abreviado núm. 586/2016 por delito de descubrimiento de revelación de secretos, contra D. Constantino; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal n.º 21 de Madrid, (proc. abreviado n.º 215/2017) y dictó Sentencia en fecha 28 de mayo de 2018 que contiene los siguientes hechos probados: “Primero.- Se declara probado que el acusado Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales, que mantenía una relación de amistad con Joaquina, envió el día 6 de junio de 2.016, desde su teléfono móvil con número NUM000 al número NUM001, del que era titular Federico , en esa época compañero sentimental de Joaquina, una fotografía en la que aparecía desnuda Joaquina sin consentimiento de la misma y que previamente Joaquina le había enviado a Constantino.” SEGUNDO.- En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento: “Que debo condenar y condeno a Constantino como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.7 del Código Penal a la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con condena al pago de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación ante este juzgado dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.” (sic) TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Constantino, oponiéndose al mismo en Ministerio Fiscal, dictándose sentencia núm. 580/18 por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 25 de septiembre, en el rollo de apelación núm. 1398/2018, cuyo Fallo es el siguiente: “Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Constantino contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018 en el Procedimiento Abreviado n° 215/17 por el Juzgado de lo Penal n° 21 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de CASACIÓN únicamente porinfracción de Ley, que habrá de prepararse, en la forma prevista porlos artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.” CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Constantino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Por infracción de ley, por vulneración del art. 197.7.º del CP.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 12 de julio de 2019, interesó la desestimación del motivo, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 4 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Por la defensa de Constantino se interpone recurso de casación contra la sentencia 580/2018 de 25 de septiembre, dictada en grado de apelación -recurso 1398/2018- por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó la sentencia núm. 206/2018, dictada el 28 de mayo anterior por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid.

La resolución recurrida condenó al acusado como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.7 del CP a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y apremio personal para el caso de impago, a razón de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

2.- Se formaliza un único motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, en el que se denuncia infracción de ley, por indebida aplicación del art. 197.7 del CP.

A juicio de la defensa, el hecho probado no puede ser subsumido en el delito por el que se ha formulado condena. El acusado no obtuvo la fotografía de Joaquina en su propio domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros -como exige el precepto legal-, sino que fue ella la que “... obviando su autoprotección”, remitió al acusado la fotografía en la que se exhibía desnuda. Esa entrega -se aduce- no se hizo mediante un acto privado, como habría sido la entrega de una copia en soporte papel, sino a través de una red social, “... perdiendo (...) el control sobre la misma y sin saber hasta dónde puede llegar a parar al haber sido compartida”.

Además, la imagen no se ha difundido, como exige el art. 197.7 del CP, ya que fue remitida sólo a una persona. El precepto emplea deliberadamente el vocablo “ terceros”, exigiendo, por tanto, una pluralidad de destinatarios.

También faltaría otro elemento del tipo, pues no ha existido un “grave menoscabo de la intimidad” de Joaquina . Si bien se mira, la imagen “... es un mero desnudo tomado por la propia denunciante, al parecer, ante el espejo de su habitación, carente en absoluto de cualquier connotación sexual o meramente provocativa”. Se insiste por la defensa en que se trata de una imagen “... habitual en playas, piscinas, cines”. Por si fuera poco, la foto fue remitida a una persona que “... ya compartía intimidad con la denunciante, por lo que no se le está exteriorizando ningún aspecto nuevo ni ninguna actitud vergonzante”. Tampoco ha habido un perjuicio, pues la alegada ruptura sentimental con la nueva pareja que recibió la imagen no fue la causa de la ruptura, sino su consecuencia.

El motivo no puede prosperar.

2.- El art. 197.7 del CP ha sido, desde su introducción por la reforma operada por la LO 1/2015, 30 de marzo, un precepto controvertido. Su valoración enfrenta a quienes consideran que se trata de un tipo penal indispensable para evitar clamorosos vacíos de impunidad - sexting o revenge porn- y aquellos otros que entienden, por el contrario, que la descripción del tipo vulnera algunos de los principios informadores del derecho penal.

La experiencia enseña -dicen los primeros- la existencia de amantes despechados que se vengan de su pareja - revenge porn- mediante la difusión de imágenes que nunca fueron concebidas para su visión por terceros ajenos a esa relación. Algunos de esos casos, por una u otra circunstancia, obtuvieron especial relevancia mediática en nuestro país. De hecho, nadie cuestiona que el deseo de dar respuesta a ese tipo de sucesos está en el origen de la reforma de 2015. La sociedad no puede permanecer indiferente -se razona- a la difusión intencionada de imágenes conectadas a la intimidad y que, una vez incorporada a una red social, multiplican exponencialmente el daño generado a la intimidad de una persona que sólo concebía un destinatario para su visión.

Pero esta justificación pragmática no convence a quienes consideran que la reparación de la intimidad vulnerada, cuando la imagen ha sido obtenida con pleno consentimiento de quien luego se convierte en víctima, debería obtener mejor acomodo fuera del ámbito del derecho penal. Se ha dicho que la tipificación de esta conducta supone la introducción de un insólito deber de sigilo para toda la población, convirtiendo a los ciudadanos en confidentes necesarios de los demás respecto de personas que han decidido abandonar sus expectativas de intimidad en relación con grabaciones o imágenes propias que son cedidas voluntariamente a terceros.

Esta Sala, aun consciente de esas dificultades, no puede limitarse a optar sin reservas por una u otra de las alternativas. Y si bien es cierto que predominan los supuestos de difusión de imágenes de marcado carácter sexual, también lo es que el precepto no identifica la conducta típica con ese contenido. El art. 197.7 alude a contenidos cuya divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal. La esfera sexual es, desde luego, una de las manifestaciones de lo que se ha denominado el núcleo duro de la intimidad, pero no es la única.

En definitiva, nuestro papel como órgano de casación no es otro que verificar si el juicio de subsunción que ha llevado en la instancia a la condena de Constantino como autor de un delito contra la intimidad, se ajusta a las exigencias que impone un juicio de tipicidad formulado con respeto a los principios de legalidad y taxatividad.

Y no es ésta, desde luego, tarea fácil. La defectuosa técnica jurídica que inspiró la redacción del precepto dificulta la exégesis. Basta reparar en el sabor tautológico del último inciso del art. 197.7, en el que se alude a la “ intimidad personal de esa persona”, como si existiera una intimidad no personal y, por tanto, devinculada de una persona.

2.1.- Sostiene la defensa que el art. 197.7 del CP sólo abarca aquellos supuestos en los que es el sujeto activo quien realiza la fotografía o toma el vídeo que luego resulta difundido. Así se derivaría de una interpretación literal de la frase “... imágenes o grabaciones audiovisuales (...) que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros”.

La Sala no se identifica con esa interpretación.

2.1.1.- La acción nuclear consiste en difundir imágenes “ obtenidas” con el consentimiento de la víctima en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros. El vocablo “ obtener” -según el diccionario de la RAE- es sinónimo de alcanzar, conseguir, lograr algo, tener, conservar y mantener. Resulta muy difícil sostener que cuando esas imágenes se remiten por la propia víctima y se alojan en el móvil del destinatario, en realidad, no se consiguen, no se logran, no se tienen, no se conservan o no se mantienen.

La obtención de las imágenes o grabaciones audiovisuales que, en todo caso, ha de producirse con la aquiescencia de la persona afectada, puede tener muy distintos orígenes. Obtiene la imagen, desde luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de mensajería instantánea que opere por redes telemáticas.

Es cierto que el art. 197.7 exige que estas imágenes hayan sido obtenidas “...en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros”. Pero esta frase no añade una exigencia locativa al momento de la obtención por el autor. Lo que busca el legislador es subrayar y reforzar el valor excluyente de la intimidad con una expresión que, en línea con la deficiente técnica que inspira la redacción del precepto, puede oscurecer su cabal comprensión, sobre todo, si nos aferramos a una interpretación microliteral de sus vocablos. El domicilio, por ejemplo, es un concepto que si se entiende en su significado genuinamente jurídico (cfr. art. 40 del Código Civil), restringiría de forma injustificable el ámbito del tipo. Imágenes obtenidas, por ejemplo, en un hotel o en cualquier otro lugar ajeno a la sede jurídica de una persona, carecerían de protección jurídico-penal, por más que fueran expresión de una inequívoca manifestación de la intimidad. Y la exigencia de que la obtención se verifique “...fuera del alcance de la mirada de terceros”, conduciría a excluir aquellos supuestos -imaginables sin dificultad- en que la imagen captada reproduzca una escena con más de un protagonista.

No podemos aferrarnos, en consecuencia, a una interpretación ajustada a una defectuosa literalidad que prescinda de otros cánones hermenéuticos a nuestro alcance. El núcleo de la acción típica consiste, no en obtener sino en difundirlas imágenes -obtenidas con la aquiescencia de la víctima- y que afecten gravemente a su intimidad.

Pero es indispensable para acotar los términos del tipo excluir a terceros que son extraños al círculo de confianza en el que se ha generado el material gráfico o audiovisual y que obtienen esas imágenes sin conexión personal con la víctima. La difusión encadenada de imágenes obtenidas a partir de la incontrolada propagación en redes telemáticas, llevada a cabo por terceros situados fuera de la relación de confianza que justifica la entrega, queda extramuros del derecho penal.

En palabras del Fiscal, sujeto activo es aquel a quien le es remitida voluntariamente la imagen o grabación audiovisual y posteriormente, sin el consentimiento del emisor, quebrantando la confianza en él depositada, la reenvía a terceros, habitualmente con fines sexistas, discriminatorios o de venganza. Este es, además, el criterio de la Circular de la Fiscalía General del Estado núm. 3/2017.

2.1.2.- Tampoco puede identificarse la Sala con el argumento esgrimido por el recurrente -con algún apoyo dogmático- de que fue la propia víctima la que creó el riesgo de su difusión, remitiendo su propia foto al acusado a través de un programa de mensajería telemática. Ese razonamiento, llevado a sus últimas consecuencias, puede llegar a justificar la lesión en bienes jurídicos del máximo valor axiológico. Basta para ello formular un juicio de reproche dirigido a la víctima, por no haber sabido defender con vigor sus propios bienes jurídicos. Las consecuencias derivadas de esta visión -piénsese, por ejemplo, en los delitos contra la libertad sexual o contra el patrimonio- hacen inaceptable esta línea de razonamiento.

Quien remite a una persona en la que confía una foto expresiva de su propia intimidad no está renunciando anticipadamente a ésta. Tampoco está sacrificando de forma irremediable su privacidad. Su gesto de confiada entrega y selectiva exposición a una persona cuya lealtad no cuestiona, no merece el castigo de la exposición al fisgoneo colectivo.

2.1.3.- En su esfuerzo dialéctico orientado a demostrar la atipicidad de la conducta imputada, el Letrado de la defensa -en un elogiable ejercicio de técnica casacional- sostiene que el hecho probado no describe una verdadera difusión de la imagen de la víctima. El art. 197.7 exige que el soporte gráfico o audiovisual se haga

llegar a una pluralidad de personas. Así se desprendería de la expresión “... revele o ceda a terceros”, utilizando el plural.

No tiene razón el recurrente.

Así como el vocablo difundir ha de entenderse como sinónimo de extender, propagar o divulgar a una pluralidad de personas, las expresiones revelar o ceder son perfectamente compatibles con una entrega restringida a una única persona.

Tiene razón el Fiscal al recordar que el requisito de la difusión quedó cumplido cuando, sin autorización de la afectada, se inició la cadena de difusión, siendo indiferente que la imagen sea remitida a una o más personas.

Resulta contrario a las reglas de la lógica y a la intención del legislador, la exigencia de una difusión masiva en redes sociales de uso generalizado o la difusión simultánea a más de una persona por parte del receptor de las imágenes.

2.1.4.- Cuestiona también la defensa que se haya producido un grave menoscabo de la intimidad de Joaquina . Se trata de un “... mero desnudo”, alejado de cualquier connotación sexual o provocativa. Además, se dirigió por el acusado a un tercero -la entonces pareja de la víctima- que ya compartía intimidad con aquélla. No ha existido un verdadero perjuicio, pues la ruptura sentimental sobrevenida no estuvo relacionada con el envío de la fotografía.

No podemos identificarnos con este discurso.

Están justificadas las críticas dogmáticas que han alertado acerca del hecho de que el único recorte típico en la esfera de incriminación venga dado por una cláusula valorativa indeterminada que genera inseguridad jurídica (“ menoscabe gravemente la intimidad”). Es cierto, pero también lo es que el objeto material de este delito no se integra por imágenes o grabaciones de marcado carácter sexual. Se proyecta sobre toda manifestación de la intimidad que quiera resguardarse frente a aquellos terceros que no están incluidos en el espacio de legitimidad que otorga la anuencia de la víctima. Lo verdaderamente determinante es que el desnudo es expresión inequívoca de la intimidad personal. El que su exhibición pueda ser consentida en determinados contextos no es obstáculo para reivindicar su exclusión frente a terceros no incluidos en el compartido ámbito de la privacidad.

3.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por D. Constantino , contra la sentencia 580/2018 de 25 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó la sentencia núm. 206/2018, dictada el 28 de mayo por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, en la causa seguida por el delito de descubrimiento y revelación de secretos y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Andrés Palomo Del Arco D. Vicente Magro Servet D.ª. Susana Polo García D.ª. Carmen Lamela Díaz